Resulta física y jurídicamente imposible solicitar la restitución solo del terreno calificándolo de accesorio [Casación 1184-2004, Arequipa]

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Fundamento destacadoSegundo.- Que, de acuerdo al artículo ochocientos ochenticinco y novecientos cincuenticuatro del Código Civil son bienes inmuebles de modo independiente tanto, el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo; y el artículo novecientos cincuenticinco del mismo texto legal establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo; lo que significa que al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribuírsele la calidad de accesorio a que se refieren los artículos ochocientos ochentisiete y novecientos trece del Código Sustantivo, sino la de principal, tan igual que el suelo o terreno, no teniendo entonces sustento jurídico la tesis del recurrente;

Tercero.- Que, siendo ello así, resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución sólo del terreno o también de la edificación ajena calificándola de accesoria; toda vez que en el primer caso, no puede separarse de éste la construcción noble levantada sobre el mismo; y en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta ajustado a derecho si sólo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno, como ocurre en autos; siendo que los atributos previstos en el artículo novecientos veintitrés del Código Civil y con efecto erga omnes al estar inscrito, conforme al artículo dos mil trece del citado Código, sólo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno;


CAS. No 1184-2004 AREQUIPA.
Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, quince de agosto del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como sucesor procesal del Procurador Público a cargo del Ministerio de la Presidencia, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha diez de marzo del dos mil cuatro, que Confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos sesentiocho, fechada el diez de junio del dos mil tres, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por la Procuraduría Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra la Empresa Yura Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre Desalojo por Ocupación Precaria;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha catorce de junio del dos mil cuatro ha estimado procedente el recurso sólo por la causal de inaplicación de los artículos novecientos cincuenticuatro, ochocientos ochentisiete y novecientos catorce del Código Civil; expresando como fundamentos: que la Sala Revisora inaplica el artículo novecientos cincuenticuatro, puesto que no aprecia el sentido de la expresión “predio”, que comprende el suelo (superficie), subsuelo y sobresuelo; así, de conformidad con el artículo ochocientos ochentisiete del Código Sustantivo, también inaplicado, lo accesorio sigue la suerte del principal, en consecuencia las edificaciones por accesión, pasan a ser de propiedad del titular del terreno; que también se ha inaplicado el artículo novecientos catorce del Código acotado, dado que el Superior Colegiado no ha tenido en cuenta que en el presente caso, se presume la mala fe de la demandada en tanto efectuó edificaciones en terreno que se encuentra inscrito en los Registros Públicos como de propiedad del Estado;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio del análisis de la sentencia de vista fluye que el Superior Colegiado, confirmando la apelada, ha declarado fundada en parte la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria respecto del inmueble denominado “departamento”, e Improcedente la misma, en cuanto se dirige también a la recuperación de los predios denominados “Planta Embotelladora” y “Planta de Fuerza”; basándose la declaración de improcedencia en la consideración que sobre los citados dos predios existen edificaciones nobles de propiedad de la parte demandada y no de la entidad actora y que por tanto no se puede desalojar prescindiendo de la construcción; improcedencia que niega la parte demandante sosteniendo que habiendo acreditado plenamente su derecho de propiedad sobre los otros dos predios sub-materia lo construido sobre ellos como accesorio debe seguir la suerte del principal, además que la fábrica no ha sido levantada de buena fe, dado que en los Registros Públicos aparecen inscritos los predios a nombre del Estado;

Segundo.- Que, de acuerdo al artículo ochocientos ochenticinco y novecientos cincuenticuatro del Código Civil son bienes inmuebles de modo independiente tanto, el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo; y el artículo novecientos cincuenticinco del mismo texto legal establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo; lo que significa que al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribuírsele la calidad de accesorio a que se refieren los artículos ochocientos ochentisiete y novecientos trece del Código Sustantivo, sino la de principal, tan igual que el suelo o terreno, no teniendo entonces sustento jurídico la tesis del recurrente;

Tercero.- Que, siendo ello así, resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución sólo del terreno o también de la edificación ajena calificándola de accesoria; toda vez que en el primer caso, no puede separarse de éste la construcción noble levantada sobre el mismo; y en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta ajustado a derecho si sólo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno, como ocurre en autos; siendo que los atributos previstos en el artículo novecientos veintitrés del Código Civil y con efecto erga omnes al estar inscrito, conforme al artículo dos mil trece del citado Código, sólo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno;

Cuarto.- Que, precisamente ante dicha imposibilidad física y jurídica es que nuestro Ordenamiento Legal ha contemplado el instituto jurídico de accesión, regulado en el Subcapítulo Tercero, Capítulo Segundo, Título Segundo, Sección Tercera, Libro Quinto, del Código Civil, estableciéndose en su artículo novecientos treintiocho que el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; sin embargo, cualquiera de las modalidades de accesión, en especial las reguladas en los artículos novecientos cuarentiuno, novecientos cuarentidós, novecientos cuarentitrés del referido Código, ante la negativa de la otra parte, debe ser peticionada en vía judicial, ejerciendo el justiciable su derecho de acción; el mismo que no se ha hecho valer en el presente caso, máxime si se está en vía sumarísima; de tal modo que denunciar la realización de mala fe de la edificación por parte de la empresa demandada, en el presente caso, resulta un tema completamente ajeno a este proceso;

Quinto.- Que, por consiguiente, no se ha configurado el error jurídico denunciado por la parte recurrente; no habiendo lugar a casar la sentencia de vista; debiendo entonces desestimarse el recurso, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo Civil, declararon:

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos treintisiete por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha diez de marzo del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento con la Empresa Yura Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los devolvieron.-

SS. PAJARES PAREDES, ECHEVARRIA ADRIANZEN, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA

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