Resulta discutible que médico pueda determinar si las lesiones fueron provocadas por una o dos personas [RN 1400-2019, Huánuco]

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Fundamento destacado: Decimotercero. La defensa sostuvo que debió garantizarse el derecho de defensa en salvaguarda del debido proceso y citarse a juicio a los testigos Pelagio Campos y Héctor Aguirre, para someterlos a un contrainterrogatorio y de ser el caso una confrontación. Es pertinente en este punto remitirse al acta de audiencia de juicio oral del diez de abril de dos mil diecinueve (folios 502 a 505), en la que el Colegiado de la Sala Superior preguntó a la defensa sobre el ofrecimiento de nuevas pruebas: testigos, peritos que ofrecer para el juzgamiento, proponiéndose únicamente las testimoniales de las señoras Epifania Ureta Soto, Sara Judith Santa Cruz Calderón y el testigo impropio Manuel Espinoza Aguirre, más no se aprecia ofrecimiento alguno de los testimonios de Pelagio Campos Tucto o Héctor Aguirre Leandro o una confrontación, menos la declaración pericial del médico Walter Román Quiñones Vera que elaborara el protocolo de necropsia (nótese que dicho perito se ratificó en instrucción del señalado protocolo en folio 115); siendo además discutible que un médico pueda determinar en forma fehaciente en relación a si ese tipo de lesiones, fue provocada por una o por dos personas, pues, ambas posibilidades son hipotéticamente viables. En ese sentido, resulta obvio que la necesidad de dicha diligencia surge para la defensa en el presente recurso, ante la valoración que realizó el Colegiado Superior, al determinar que se acreditó solventemente la responsabilidad del recurrente, por lo que, para este Colegiado Supremo no se advierte afectación alguna al debido proceso, consecuentemente los agravios materia de análisis no son de recibo.


Sumilla: Sentencia condenatoria firme. La prueba actuada a lo largo del presente proceso penal es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado; por lo que, la sentencia impugnada fue emitida conforme a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1400-2019
HUÁNUCO

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la defensa del sentenciado Raúl Espinoza Aguirre, contra la sentencia del veintidós de mayo de dos mil diecinueve[2], que lo condenó como autor del delito de homicidio calificado, en la modalidad de asesinato, en agravio de Nico Armando Hilario Capcha, impuso quince años de privación de libertad y fijó en cuatro mil soles el monto que por concepto de reparación civil pagará a favor de los herederos legales del agraviado, con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero. El recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos formulados en su contra, o alternativamente, se declare la nulidad de la sentencia; sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.1. La sentencia se ha pronunciado con una indebida valoración probatoria, toda vez que de las pruebas de cargo y de descargo se generó duda razonable, que no permitía establecer con certeza que el recurrente diera muerte al agraviado. El Colegiado valoró la testimonial de Pelagio Campos Tucto y Armando Hilario Tucto, acta de levantamiento de cadáver, acta de hallazgo de arma blanca, la testimonial fiscal de Pelagio Campos Tucto, Eugenia Campos Hilario, Héctor Aguirre Leandro, Rubén Campos Rojas e Idver Ureta Santos, de los que consideró como prueba fundamental los testimonios de Pelagio Campos y Héctor Aguirre, quienes sindicaron al recurrente como uno de los autores del homicidio, sin embargo, el recurrente presentó en juicio los testimonios de Epifania Ureta Soto, Sara Santa Cruz Calderón y del testigo impropio Manuel Espinoza Aguirre, quienes en posición contraria afirmaron que el recurrente no intervino en el homicidio, por lo que, los jueces debieron analizar otras pruebas, como el protocolo de necropsia, y citar al médico que lo elaboró para que explique si las lesiones pudieron haber sido causadas por una sola persona y no por dos agentes como dicen los testigos, por lo que, de oficio debió llevarse aquella diligencia para que aclare una serie de dudas para acercarse a la verdad, resultó por tanto posible la versión del recurrente en cuanto a que se quedó paralizado cuando vio que su hermano Manuel Espinoza apuñalaba a la víctima, reacción que obedece a una respuesta humana ante un suceso traumático.

1.2. La tesis del Ministerio Público se basa en los testimonios de Pelagio Campos y Héctor Aguirre, quienes sostuvieron que vieron el hecho criminal pero que se quedaron paralizados; entonces, si se acepta que ellos se quedaron sin capacidad de reacción, en igualdad de condiciones debería haberse aceptado lo dicho por el recurrente, más aún si existe una persona que se declaró como único autor y responsable del hecho, por lo que, el Colegiado no podía irrogarse suposiciones cargadas de subjetividad al señalar que la exculpación se hizo porque el testigo impropio es hermano del recurrente. Además, existen otros testigos que dijeron que el recurrente se quedó paralizado, existiendo por tanto duda razonable.

1.3. En cuanto a la pretensión alternativa la defensa considera que en el proceso de juzgamiento se incurrieron en omisiones de garantías establecidas por la ley procesal; el juez en salvaguarda del debido proceso debió garantizar la igualdad de las partes, en tanto en algunas declaraciones está el fiscal pero no la defensa del recurrente como para que pueda contrainterrogar, por lo que, los jueces debieron garantizar que concurran al juzgamiento para que se pueda ejercer el derecho de contradicción y una confrontación, pues se trataba de testimonios que imputaban responsabilidad, por lo que, se ha producido una causa de nulidad y debe realizarse un nuevo juicio oral.

1.4. Finalmente, otra causa de nulidad es que no se desarrollan las agravantes, no se dice por qué el recurrente habría actuado con gran crueldad o alevosía o que medios de prueba la acreditaban. No hay una imputación concreta al respecto, lo que vicia de nulidad la sentencia por falta de motivación.

II. HECHOS

Segundo. Según los términos de la acusación fiscal[3] el veintiséis de febrero de dos mil tres, aproximadamente a las seis horas, en circunstancias que el agraviado Nico Armando Hilario Capcha se encontraba en su domicilio, ubicado en el lugar Dioniciopampa con su familia, fue llamado con engaños por Héctor Aguirre Leandro, para luego ambos dirigirse al domicilio de Pelagio Campos Tucto, quien se desempeñaba como primer accesitario del juez de paz del caserío de Cashampampa, para que en su condición de autoridad intervenga y aclare sobre los comentarios que estaría haciendo la señora Eugenia Campos Hilario en el sentido que eran abigeos y que despachan los animales de los comuneros del caserío de Cashampampa a otros lugares; y, siendo aproximadamente las siete horas, en momentos que ambos conversaban con Pelagio Campos Tucto a inmediaciones del domicilio de esta último, ubicado en Algo Rumi, aparecieron los acusados Raúl Espinoza Aguirre y Manuel Espinoza Aguirre procedentes de Maray taka, refiriendo el primero al agraviado “ahora si te jodiste” “ahora vas a ver”, al retroceder este último (agraviado) se tropieza y cae de sus pertenencias un cuchillo, que es recogido por Manuel Espinoza Aguirre para utilizarlo contra el agraviado, conjuntamente con Raúl Espinoza Aguirre, quien sacó de su cintura otro cuchillo, incrustándo [sic] repetidas puñaladas al agraviado Nico Armando Hilario Capcha en diversas partes del cuerpo, ocasionándole cortes profundos que comprometieron órganos vitales hasta producirle la muerte, para luego huir del lugar. Se determinó con el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento de cadáver, que la causa básica de la muerte fue por hemorragia masiva interna.

III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Tercero. Mediante Dictamen N.º 16-2020-MP-FN-SFSP[4], la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la recurrida, en tanto la actividad probatoria realizada fue suficiente y la prueba de cargo analizada individual y conjuntamente enervó la presunción de inocencia del recurrente.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

Control Formal

Cuarto. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del veintidós de mayo de dos mil diecinueve[5], interponiendo recurso en dicha diligencia y fundamentándolo el cuatro de junio del mismo año, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

Análisis de fondo

Quinto. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[6] (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión se encuentra delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

[Continúa…]

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