Resuelven que club deportivo deba subsanar obligaciones laborales de trabajadores [Res. Sub Intendencia 125-2021-SUNAFIL/ILM/SIR2]

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En consecuencia, podemos concluir que el sujeto inspeccionado ha incurrido en las siguientes infracciones, tal como lo determinó el órgano instructor en el informe final:

Infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.44 del artículo 24 del RLGIT, por no cumplir con el pago de la remuneración e intereses legales, a favor de los 5 trabajadores y periodos que se detallan a continuación:

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Intendencia de Lima Metropolitana

Sub Intendencia de Resolución 2

Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2

Sujeto Inspeccionado: CLUB UNIVERSITARIO DE DEPORTES

RUC: 20175031627

Lugar y fecha: Lima, 23 de febrero de 2021

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de Inspección N° 00147-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, la Orden de Inspección), expedida al amparo de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias (en lo sucesivo, la LGIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR y sus modificatorias (en adelante, el RLGIT), se dispuso que el Inspector del Trabajo Jiménez Peña Orlando (en lo sucesivo, el comisionado), realice actuaciones inspectivas de investigación al CLUB UNIVERSITARIO DE DEPORTES (en adelante, el sujeto inspeccionado), para verificar el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, las cuales concluyeron con la emisión del Acta de Infracción N° 1688-2017-SUNAFIL/ILM de fecha 3 de agosto de 2017 (en lo sucesivo, el acta de infracción).

2. El 16 de enero de 2020, la autoridad instructora notificó al sujeto inspeccionado la Imputación de Cargos N° 200-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, imputación de cargos) y el acta de infracción, dando inicio al procedimiento sancionador y otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos;sin embargo, no hizo uso de tal derecho pese a estar debidamente notificado.

3. Asimismo, el 6 de noviembre de 2020, la autoridad instructora notificó al sujeto inspeccionado la ampliación de la imputación de cargos y el acta de infracción, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos; haciendo uso de tal derecho dentro del plazo establecido[1].

4. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1305-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el informe final).

5. El 6 de enero de 2021, se notificó el informe final al sujeto inspeccionado otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que formule sus descargos, no habiendo ejercido este derecho; por lo que, en cumplimiento del principio de legalidad previsto en numeral 1 del artículo 2 de la LGIT[2] , corresponde a este Despacho realizar la revisión de lo actuado en el expediente investigatorio, así como en el presente expediente, a fin de determinar si existe o no responsabilidad del sujeto inspeccionado en la comisión de las infracciones atribuidas.

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II. OBJETO

6. El presente procedimiento sancionador tiene por objeto determinar lo siguiente:

  • Si el sujeto inspeccionado incumplió su obligación relativa a la entrega de boletas de pago.
  • Si el sujeto inspeccionado incumplió su obligación relativa al pago de las remuneraciones.
  • Si el sujeto inspeccionado incumplió su obligación relativa al pago de las gratificaciones legales.
  • Si el sujeto inspeccionado incumplió su obligación relativa al pago de la bonificación extraordinaria.
  • Si el sujeto inspeccionado incumplió su obligación relativa al pago de la compensación por tiempo de servicios.
  • Si el sujeto inspeccionado incumplió su obligación relativa al pago de las vacaciones.
  • Si el sujeto inspeccionado incumplió con la medida de requerimiento.
  • De ser el caso, la sanción a imponer al sujeto inspeccionado.

[Continúa …]

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