Restringir la libre iniciativa privada y la libertad de empresa mediante la exigencia de capital mínimo para el ingreso al mercado de seguros es constitucional, ya que se debe contar con respaldo económico para cumplir con productos que salvaguardan valores constitucionales superiores como la vida, integridad y salud [Exp. 0001-2005-PI/TC, ff. jj. 48-49]

Fundamentos destacados: 48. Desde tal perspectiva, y atendiendo al cuestiona miento del demandante, importa precisar que, si bien es cierto, que se exigen requisitos específicos para la constitución de empresas dedicadas al rubro de aseguradoras establecidos en el artículo 16° de la Ley N.º 26702, estos se encuentran destinados a exigir que aquella persona jurídica que reúna estos requisitos y pretenda constituirse como empresa de seguros, cuente con el respaldo económico suficiente a fin de generar solidez y confianza en el Sistema Financiero y de Seguros, y le permita cumplir su finalidad de cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito.

49. En tal sentido, la restricción a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa, por el hecho de que se exija un capital mínimo para el ingreso al mercado de seguros, no resulta inconstitucional, toda vez que su objetivo es afianzar, dentro de nuestro sistema económico, el mercado de las empresas aseguradoras, las que ofrecen productos —que en el caso del SOAT, el legislador ha considerado su contratación como obligatoria— cuya finalidad persigue salvaguardar fines y valores constitucionales superiores, como la vida, la integridad personal y la salud, reconocidos en los artículos 2.1° y 7°, respectivamente, de la Norma Fundamental.


EXP. 0001-2005-PI/TC
LIMA
JOSÉ ALFREDO CHINCHAY SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los 6 días del mes de junio de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Sardelli Lartirigoyen, Vicepresidente, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por don José Alfredo Chinchay Sánchez, Procurador Público Municipal del Gobierno Provincial de Huarmey, antes Municipalidad Provincial de Huarmey, contra los artículos 29° y 30° de la Ley N.° 27181, por contravenir los artículos 1940 (antes artículo 191°), 58°, 59°, e inciso 14) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante: José Alfredo Chinchay Sánchez, Procurador Público Municipal del Gobierno Provincial de Huarmey.
Normas sometidas a control: Artículos 29° y 30° de la Ley N.° 27181.
Bienes demandados: Las normas constitucionales referidas a la autonomía de los gobiernos locales (artículo 194° de la Constitución); a la libre iniciativa privada (artículo 58° de la Constitución); a la libertad de empresa (artículo 59° de la Constitución) y a la libertad de contratación (inciso 14, del artículo 2° de la Constitución).
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 29° y 30° de la Ley N.º 27181.

I. NORMAS CUESTIONADAS

Artículos 29° y 30° de la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 29°.- De la Responsabilidad Civil

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.

Artículo 30°.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo.

30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito.

30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio».

[Continúa…]

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