Fundamento destacado: 210. De lo anterior, el Tribunal concluye que, en el presente caso, las autoridades militares no han aportado de forma debida y oportuna información pertinente tendiente a esclarecer los hechos. En este punto, cabe reiterar que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo. Ello implica que toda autoridad estatal deba cooperar, apoyar o coadyuvar, en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación de los derechos humanos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Masacres de Río Negro,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 41, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte1 (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Masacres de Río Negro en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), iniciado en la petición presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces (en adelante “ADIVIMA”) el 19 de julio de 2005. La Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad No. 13/08 el 5 de marzo de 2008 y, en los términos del artículo 50 de la Convención, emitió el Informe de fondo No. 86/10 el 14 de julio de 2010 mediante el cual emitió una serie de recomendaciones para el Estado2 . El Informe de fondo fue notificado a Guatemala el 30 de julio de 2010, otorgándosele un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 4 de octubre de 2010 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar información sobre los avances en las recomendaciones efectuadas por la Comisión. Esta prórroga fue otorgada el 30 de octubre de 2010, y la Comisión ordenó al Estado presentar su informe a más tardar el 20 de noviembre de 2010. No obstante lo anterior, el Estado no presentó el informe requerido, por lo que la Comisión sometió el caso al Tribunal “por la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de obtención de justicia en el caso”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton y a su entonces Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga Cuneo, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso versa sobre “la destrucción de la comunidad maya de Río Negro, mediante una serie de masacres ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil en los años 1980 y 1982, así como [sobre] la persecución y eliminación de sus miembros, y las posteriores violaciones en contra de los sobrevivientes, incluida la falta de investigación de los mencionados hechos. En especial, la Comisión presentó este caso debido a la denegación de justicia desde la comisión de los hechos y la consecuente impunidad que persiste hasta la fecha […]”. Asimismo, la Comisión indicó que “dentro de los hechos [que se ponen] en conocimiento de la Corte [se incluyen], entre otros, los relativos a las desapariciones forzadas, el desplazamiento forzado, la integridad personal de los familiares y sobrevivientes, la destrucción del tejido social de la comunidad, la falta de identificación de las personas ejecutadas y desaparecidas […], la consecuente falta de entierro de las mismas con base en las tradiciones mayas, la imposibilidad de los sobrevivientes de regresar a sus tierras, la falta de protección a los niños y niñas, el señalamiento como “guerrilleros, base social de la guerrilla, enemigos internos y subversivos”, la discriminación [y] la [supuesta] falta de investigación imparcial y efectiva de la multiplicidad de violaciones ocurridas durante y después de las masacres”. La Comisión también alegó que los hechos del presente caso “[…] se enmarcan en un contexto más general de masacres en Guatemala, las cuales fueron planificadas por agentes estatales dentro de una política de “tierra arrasada” dirigida por el Estado guatemalteco contra el pueblo maya, calificado como “enemigo interno”, en un contexto de discriminación y racismo […]”.
3. Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Integridad Personal), 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 12 (Libertad de Conciencia y de Religión), 16 (Libertad de Asociación), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro. Asimismo, solicitó que se declare el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición Forzada”); 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”), y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 29 de marzo de 2011. El 6 de junio de 2011 la organización ADIVIMA, en representación de las presuntas víctimas, remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. En este sentido, los representantes no alegaron el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I de la Convención sobre Desaparición Forzada, y 1, 6 y 7 de la Convención contra la Tortura. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violado el derecho reconocido en el artículo 18 (Derecho al Nombre) de la Convención Americana, y en el artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención, este último en relación con las supuestas condiciones en que viven los miembros sobrevivientes de la comunidad de Río Negro que fueron reubicados en la colonia Pacux. Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado diversas medidas de reparación.
5. El 22 de noviembre de 2011 el Estado presentó un escrito de contestación a la presentación del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “la contestación”). En dicho escrito Guatemala impugnó la competencia de la Corte para conocer de las violaciones que ocurrieron antes de que el Estado reconociera la competencia contenciosa del Tribunal porque “no son de carácter continuado […]”. No obstante, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en relación con algunas de las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, y aceptó algunas de las pretensiones de reparación formuladas por éstos. Asimismo, presentó al Tribunal una lista de víctimas presuntamente ya indemnizadas mediante el Programa Nacional de Resarcimiento. El Estado designó como Agente a la señora María Elena de Jesús Rodríguez López y como Agente Alterna a la señora Enma Estela Hernández Tuy de Iboy.
[Continúa…]