Fundamento destacado. Quinto: Para los efectos de la responsabilidad solidaria que es materia de análisis debe tenerse en cuenta que por regla general, para determinar la existencia de una obligación solidaria, tal como lo prescribe el artículo 1183° del Código Civil, esta no se presume; «… Solo la ley o el título de la obligación lo establecen en forma expresa»; sin embargo en materia laboral, dicha regla no es tan absoluta, puesto que por la naturaleza de los derechos que se discute, opera algunas excepciones a la regla, las mismas que se han venido reconociendo en la jurisprudencia; a tal punto que éstas se plasmaron en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2008; donde se acordó por unanimidad que: » Existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuren los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores».
Sumilla: Existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuren los supuestos previstos en el articulo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlarlos derechos laborales de los trabajadores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 4871-2015, LIMA
Indemnización por Daños y Perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos setenta y uno, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, De La Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; con el votom minoría del señor juez supremo Arias Lazarte, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Lindley S.A, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince,que corre en fojas ochocientos noventa y ocho a fojas novecientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos ochenta y cuatro a fojas ochocientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a fojas cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Liz Karin López Yaya, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por i) inaplicación del artículos 1183° y ii) aplicación indebida del inciso d) del artículo 68° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Vía judicial
De la demanda, que corre en fojas seis a once, subsanada a fojas diecinueve se advierte que la accionante pretende el pago de indemnización por daños y perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido en el desarrollo de sus labores.
Segundo: Mediante Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a fojas cuatrocientos sesenta y,seis, el Juez a el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda reconociendo a favor de la accionante los conceptos de daño a la persona y daño moral en el monto de S/,300,000.00(trescientos mil con 00/100 nuevos soles); y por Sentencia de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos ochenta y cuarto a fojas ochocientos noventa y dos, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, confirmó la sentencia apelada modificándola en la suma de abono en el monto de S/.100,000.00 (cien mil con>/100 nuevos soles).
Tercero: La infracción normativa como causal de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Dentro del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales de casación que anteriormente implaba el artículo 56° de la Ley N° 26636,Ley Procesal del Trabajo, modificado por el articulo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la aplicación indebida,interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas carácter adjetivo.
Cuarto: Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 1183° del Código Civil, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando se deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla.
Quinto: Para los efectos de la responsabilidad solidaria que es materia de análisis debe tenerse en cuenta que por regla general, para determinar la existencia de una obligación solidaria, tal como lo prescribe el artículo 1183° del Código Civil, esta no se presume; «… Solo la ley o el título de la obligación lo establecen en forma expresa»; sin embargo en materia laboral, dicha regla no es tan absoluta, puesto que por la naturaleza de los derechos que se discute, opera algunas excepciones a la regla, las mismas que se han venido reconociendo en la jurisprudencia; a tal punto que éstas se plasmaron en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2008; donde se acordó por unanimidad que: » Existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuren los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores».
Sexto: Para el caso de autos debe tenerse en cuenta que en la recurrida se ha determinado que la Corporación Lindley S.A. no sólo coordinaba la venta de los productos que elaboraba, sino que además, a través de los denominados desarrolladores supervisaba las labores de la demandante; por lo que en mérito a lo señalado en el considerando precedente y al no presentarse el presupuesto fáctico establecido en la norma materia de infracción, la causal invocada deviene en infundada.
Sétimo: Respecto a la infracción normativa por aplicación indebida del inciso del artículo 68° de la Ley 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), debe tenerse en cuenta que la causal de aplicación indebida supone un error por el juzgador al momento de elegir la norma que va a servir de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por tanto la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada en el proceso, conforme a la postulaciòn de las «partes; en tal sentido, se aprecia del análisis de la resolución recurrida que la norma materia de infracción no ha servido de sustento para determinar la responsabilidad solidaria de la recurrente, en tal razón la causal invocada deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Lindley S.A, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos noventa y ocho a fojas novecientos nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de enero del dos mil quince, que corre en fojas ochocientos ochenta y cuatro a fojas ochocientos noventa y dos, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante Liz Karin López Yaya, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE, ESCOMO SIGUE: Comparto y suscribo la ponencia con excepción de lo señalado en los considerandos cuarto al sexto, sobre la causal de infracción normativa por aplicación del articulo 1183° del Código Civil, causal que la encuentro fundada,oda vez que el criterio del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del 2008, en forma mayoritaria aprobó la postura de que » Existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuren los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica o grupo de empresas».
No obstante, en el caso de autos no se da ninguno de los supuestos de hecho del artículo 1183° del Código Civil y tampoco está acreditada la existencia de vinculación económica entre las empresas codemandadas a que se refiere el Pleno Jurisdiccional aludido. Nótese que la vinculación de empresas no es lo mismo que relación comercial entre empresas; lo que en el presente caso existe es relación comercial entre las codemandadas, pero no está probado el vínculo económico en los términos que la ley tiene referido sea para la materia tributaria(Ley del Impuesto a la Renta) o en el artículo 4o del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento dela Ley MYPE (Decreto Supremo N° 008-2008-TR), o en la legislación especializada resolución CONASEV N° 090-2005-EF-94.10, Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, modificado por las Resoluciones CONASEV N° 005-2006-EF-94.10 y N° 016-2007-EF-94.10. Razones por las que mi voto es porque se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Corporación Lindley S.A. mediante escrito de fecha veintiocho de enero del dos mil quince, que corre en folios ochocientos noventa y ocho a novecientos nueve; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en folios ochocientos ochenta y cuatro; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de julio del dos mil catorce, que corre en folios cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y seis, que declara fundada en parte la demanda respecto al extremo del pago solidario del monto indemnizatorio y REFORMÁNDOLO lo declararon infundado respecto a la codemandada Corporación Lindley S.A., en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante Liz Karin López Yaya, sobre indemnización por daños y perjuicios.
S.S
ARIAS LAZARTE
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