Fundamento destacado: Decimotercero. El criterio de aplicación de la responsabilidad restringida también se ratificó a través de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo, prevista en las Sentencias de Casación número 1057-2017/Cusco, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho; número 1672-2017/Puno, del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho; y número 214-2018/Del Santa, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho. En estas decisiones está asentado el supuesto de que la sola constatación de la edad del imputado -entre 18 y menos de 21 años de edad-, al tiempo de comisión del hecho punible, configura responsabilidad restringida por la edad, por lo que califica como un factor de atenuación privilegiada en la determinación de la pena, y no es necesaria la constatación con pericia específica del grado de inmadurez del procesado.
Sumilla: Responsabilidad restringida. Para aplicar el efecto atenuante de la responsabilidad restringida, no corresponde demostrar el grado de inmadurez del encausado, basta con acreditar su edad cronológica y que, al momento de los hechos, tenía entre 18 y menos de 21 años de edad, como prevé el artículo 22 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1662-2017 LAMBAYEQUE
Lima, veintiuno de marzo del dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Guillermo Paul Jabo Olivera contra la sentencia de vista, del catorce de noviembre del dos mil diecisiete (foja 131), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del diecisiete de agosto del dos mil diecisiete (foja 53), en el extremo que le impuso cinco años, un mes y once días de pena privativa de libertad, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Gladys Beatriz Díaz Hernández.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Itinerario del proceso
Primero. La defensa técnica del sentenciado Guillermo Paul Jabo Olivera interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Colegiado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, del diecisiete de agosto del dos mil diecisiete (foja 53), en el extremo que le impuso cinco años, un mes y once días de pena privativa de libertad. Fijada la audiencia y llegado el día de su realización por la Primera Sala Penal de Apelaciones, la defensa del sentenciado Jabo Olivera sustentó su recurso y señaló que en la determinación de la pena no se aplicó la responsabilidad restringida, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad.
Segundo. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el catorce de noviembre del año dos mil diecisiete, emitió sentencia de vista (foja 131), que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó al recurrente a cinco años, un mes y once días de pena privativa de libertad, por el delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Gladys Beatriz Díaz Hernández.
Tercero. La Sala Penal de Apelaciones notificó la sentencia de vista, del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, y la defensa técnica del sentenciado Jabo Olivera interpuso recurso de casación ordinaria el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (foja 166), que fue declarada admisible, por resolución del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja 188).
Trámite del recurso de casación
Cuarto. El expediente fue elevado al Tribunal Supremo, mediante decreto del diez de enero de dos mil dieciocho (foja 27 del cuadernillo de casación), y se dispuso correr traslado a las partes procesales.
Culminada esta etapa, se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio. Es así que, mediante auto de calificación del siete de mayo de dos mil dieciocho (foja 58 del cuadernillo de casación), se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Quinto. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del trece de marzo de dos mil diecinueve (foja 85 del cuadernillo de casación), se señaló fecha para la audiencia respectiva. Luego de instalada la audiencia de casación, con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa técnica del recurrente, después de culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asistan-, de conformidad con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, se estableció para el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Fundamentos del recurso de casación
Sexto. La defensa del sentenciado Jabo Olivera, en su recurso de casación (foja 166), vinculó sus agravios con la causal número 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y alegó que:
6.1. La recurrida se apartó injustificadamente de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, porque no consideró los Recursos de Nulidad número 502-2017/Callao y número 607-2004/Lima Norte, así como la Sentencia de Casación número 335-2015/Del Santa, fundamento jurídico cuadragésimo segundo, sobre la aplicación de la responsabilidad restringida prevista en el artículo 22 del Código Penal.
6.2. La sentencia de primera instancia consideró que, pese a que el recurrente Javo Olivera tenía veinte años de edad al momento de los hechos, no le correspondía una disminución de la pena por responsabilidad restringida, por lo siguiente: i) no era aplicable dicha atenuación, conforme el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal; y, ii) no se actuó medio probatorio -en el juicio oral- que acredite el estado de inmadurez del recurrente en la fecha en que se cometió el ilícito; la sentencia de segunda instancia señaló que el grado de inmadurez no puede establecerse por el solo hecho de que el agente tenga entre dieciocho y veinte años de edad, sino que dicha circunstancia debe acreditarse en juicio oral.
6.3. Las instancias de mérito se apartaron injustificadamente de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema.
6.4. Debe reformarse la sanción de pena privativa de libertad impuesta por una pena suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.
Motivo casacional
Séptimo. Conforme está establecido en el fundamento jurídico número sexto del auto de calificación del recurso de casación del siete de mayo de dos mil dieciocho (foja 61 del cuadernillo de casación), en concordancia con su parte resolutiva, se declaró bien concedido el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 5, del artículo 429 del Código Procesal Penal, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación número 335-2015/Del Santa, fundamento jurídico cuadragésimo segundo.
Octavo. En el marco de la pretensión del recurrente, corresponde analizar si las instancias de mérito se apartaron de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, respecto a la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad del imputado, conforme el artículo 22 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Noveno. La Sentencia de Casación número 335-2015/Del Santa, del primero de junio del dos mil dieciséis, estableció como doctrina jurisprudencial vinculante los criterios señalados en sus fundamentos jurídicos cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero y cuadragésimo quinto. El fundamento jurídico cuadragésimo segundo precisó la aplicación del criterio de atenuación por responsabilidad restringida, previsto en el artículo 22 del Código Penal para todos los delitos en salvaguarda del principio de igualdad. A su vez, en los fundamentos jurídicos cuadragésimo tercero y cuadragésimo quinto, de la referida sentencia casatoria, estableció factores para realizar el control de proporcionalidad de atenuación de la pena.
Décimo. En la Sentencia Plenaria Casatoria número 01-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, las Salas Penales de esta Corte Suprema acordaron formalmente dejar sin efecto el carácter vinculante de la disposición establecida en la Sentencia Casatoria número 335-2015/Del Santa, del primero de junio de dos mil dieciséis, sobre los fundamentos jurídicos que estableció como doctrina vinculante. Es preciso indicar que el contenido de la referida sentencia plenaria está relacionado con los factores para realizar el control de proporcionalidad de atenuación de la pena, lo que fue abordado en los fundamentos jurídicos cuadragésimo tercero y cuadragésimo quinto de la Sentencia Casatoria número 335-2015/del Santa, conforme se deduce de la parte resolutiva del fundamento jurídico número trigésimo segundo, literal C, de la referida sentencia plenaria casatoria.
Decimoprimero. Por tanto, la Sentencia Plenaria Casatoria número 01-2018/CU-433 no descalifica el fundamento jurídico número cuadragésimo segundo de la Sentencia Casatoria número 335-2015/Del Santa, respecto de la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad del imputado, sino que reafirma su aplicación. Al respecto, conforme el fundamento jurídico vigésimo séptimo, apartado cuarto, de la citada sentencia plenaria casatoria: “[…] Es claro, de otro lado, que la minoría relativa de edad del imputado es una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho punible perpetrado […]”. Adicionalmente, la complementa con el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIU-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, que establece como doctrina legal que las exclusiones legales contempladas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, son inconstitucionales y, consecuentemente, no debían ser aplicables.
Decimosegundo. Lo anterior implica, en salvaguarda del principio a la igualdad -previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política-, que como derecho público subjetivo, toda desigualdad debe tener su origen en un hecho y, consecuentemente, toda diferencia legal de tratamiento no justificado deviene en discriminatoria. Por tanto, las exclusiones establecidas en el artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues la exclusión basada en la gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido; el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano (véase el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, fundamentos jurídicos décimo segundo a décimo quinto).
Decimotercero. El criterio de aplicación de la responsabilidad restringida también se ratificó a través de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo, prevista en las Sentencias de Casación número 1057-2017/Cusco, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho; número 1672-2017/Puno, del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho; y número 214-2018/Del Santa, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho. En estas decisiones está asentado el supuesto de que la sola constatación de la edad del imputado -entre 18 y menos de 21 años de edad-, al tiempo de comisión del hecho punible, configura responsabilidad restringida por la edad, por lo que califica como un factor de atenuación privilegiada en la determinación de la pena, y no es necesaria la constatación con pericia específica del grado de inmadurez del procesado.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimocuarto. Del análisis de autos, la sentencia de vista, del catorce de noviembre de dos mil diecisiete (foja 131), en el fundamento jurídico cuarto, respecto de la aplicación del artículo 22 del Código Penal, sustentó que: «[…] el grado de inmadurez no puede ser establecido por el solo hecho que el agente tenga entre dieciocho y veinte años de edad, sino que dicha circunstancia debe ser probada en juicio […]”. Dicho fundamento se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, sobre la reducción de la pena por su condición de agente con responsabilidad restringida, e incluso exige un supuesto no previsto en la norma jurídico penal, pues en el artículo 22 del Código Penal no existe ninguna exigencia de determinación del grado de inmadurez como presupuesto normativo, sino que únicamente exige la constatación de la edad cronológica del encausado.
Decimoquinto. En el caso concreto, conforme la acusación fiscal (foja 1), se consigna que el encausado Jabo Olivera tiene como fecha de nacimiento el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis -como se corrobora con la documental, foja setenta y nueve, y que fue considerado como un hecho probado durante el proceso, conforme se aprecia del fundamento jurídico sexto, apartado 6.7. de la sentencia de primera instancia-. Los hechos imputados al encausado por delito de robo agravado en grado de tentativa, sucedieron el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, cuando el encausado contaba con la edad de 20 años, la edad del encausado configura el supuesto de responsabilidad restringida, regulado por el artículo 22 del código sustantivo. Si bien el delito atribuido al encausado se encuentra consignado con la exclusión del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, pero siguiendo los argumentos esbozados en fundamentos jurídicos precedentes, corresponde la aplicación de la circunstancia atenuante por responsabilidad restringida, en el caso concreto, conforme lo establece el Acuerdo Plenario número 4-2016/CU-116, del doce de junio de dos mil diecisiete.
Decimosexto. Finalmente, sobre la dosificación de la pena, se consideró la reducción adicional en tres años, por el grado de ejecución del hecho -robo agravado en grado de tentativa-; igualmente, la reducción en tres años, por el estado de ebriedad en que se encontraba el encausado, y la de un séptimo, por la aceptación de cargos atribuidos en su contra. Los fundamentos esbozados precedentemente por este Tribunal Supremo como Corte de Casación -sobre la circunstancia de atenuación de responsabilidad restringida por la edad- conducen a que se reduzca prudencialmente la pena.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por la defensa técnica del sentenciado Guillermo Paul Jabo Olivera contra la sentencia de vista, del doce de junio de dos mil diecisiete.
II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista, del catorce de noviembre del dos mil diecisiete (foja 131), que confirmó la sentencia de primera instancia, del diecisiete de agosto del dos mil diecisiete (foja 53), en el extremo que le impuso cinco años, un mes y once días de pena privativa de libertad, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Gladys Beatriz Díaz Hernández; y, ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON el extremo indicado y, REFORMÁNDOLO, le impusieron cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, que computados desde su fecha de detención, esto es, el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, vencerá el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por la comisión del referido delito en perjuicio de la indicada agraviada.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia de casación sea leída en audiencia pública; y, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas a esta sede suprema.
IV. MANDARON la devolución del expediente al órgano jurisdiccional de origen, y que se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA