Responsabilidad restringida no es aplicable a joven de 22 años arguyendo proximidad al límite etáreo de 21 años [Casación 2174-2022, Selva Central]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado: Séptimo. En el presente caso, el Tribunal Superior resaltó que el imputado, a la fecha de comisión de los hechos, tenía veintidós años de edad, por lo que la proximidad de la edad del encausado en relación al criterio de responsabilidad restringida, conlleva la aplicación del principio de razonabilidad en la imposición de la pena, que genera una reducción punitiva parcial mínima por no haber alcanzado la madurez necesaria para obtener un criterio racional de su actuar, pero la diminución por debajo del mínimo legal solo es posible cuando el autor cometió el delito entre los dieciocho y un día y menos de veintiún años de edad, según el artículo 22 del Código Penal —se trata de una causal de disminución de punibilidad, propiamente una exención imperfecta de responsabilidad penal—. Ya se estableció que la ley estipuló las circunstancias a las que irremediablemente el juez debe acudir para determinar la pena concreta, aplicable al condenado dentro del sistema de tercios estatuido por el artículo 45-B del Código Penal; no es legalmente válido crear pretorianamente causales de disminución de punibilidad o regla por bonificación procesal, al margen de la legalidad-constitucional, convencional y ordinaria —sin fundamento jurídico expreso— tanto más si el principio de legalidad penal impide resultados interpretativos contrarios o no acordes con el ordenamiento6 .

Octavo. Asumiendo el principio de proporcionalidad (artículo XIII del Título Preliminar del Código Penal) como criterio rector, a tono con lo expuesto por el Tribunal Superior acerca de que la pena impuesta por el a quo es absolutamente desproporcionada, no resultaría razonable la pena de trece años de privación de libertad impuesta y materia de recurso, pues el principio de proporcionalidad, incluso, debe tener en cuenta, amén de la idea de prevención, la gravedad del comportamiento y la importancia de los bienes protegidos, así como las percepciones sociales a la adecuación entre delito y pena,7 aun cuando se presentaran circunstancias relevantes desde criterios preventivos que reduzcan sensiblemente la necesidad de pena, debe tenerse siempre en cuenta que este último supuesto debe aplicarse —si correspondiere— a las posibles excepcionalidades (apuntadas en el parágrafo veintinueve) mencionadas en la Sentencia Plenaria n.o 1- 2018/CIJ-433, que no se advierten en el sub lite o no han sido explicitadas acabadamente por el Tribunal Superior. Asimismo, a ello debe agregarse el razonamiento inferido por la Sala, para la reducción de la pena, en el sentido de que la agraviada ya había cumplido los veintiún años de edad; sin embargo, las características individuales de la víctima, en sí mismas, no autorizan una imperativa respuesta punitiva menos intensa. En suma, la reducción fijada es excesiva y no se condice con los factores antes indicados de determinación judicial de la pena. No se cumple con el requisito de adecuación a la culpabilidad, la gravedad del hecho y la forma en que se produjo.


Sumilla. Determinación de la pena. Causales de disminución de punibilidad. Variación del título de intervención delictiva. Asumiendo el principio de proporcionalidad (Art. XIII, Título Preliminar del Código Penal) como criterio rector, y en línea con lo expuesto por el Tribunal Superior sobre la desproporcionalidad de la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, la pena de trece años de privación de libertad impuesta y objeto del recurso resultaría irrazonable. El principio de proporcionalidad debe considerar la gravedad del comportamiento, la importancia de los bienes protegidos y las percepciones sociales sobre la adecuación entre delito y pena, incluso ante circunstancias que reduzcan la necesidad de pena desde una perspectiva preventiva. Sin embargo, se debe tener presente que tales excepcionalidades, mencionadas en la Sentencia Plenaria n.o 1-2018/CIJ-433, no son evidentes en el presente caso o no han sido suficientemente detalladas por el Tribunal Superior.

La modificación del grado de participación es un tema vinculado a la interpretación y aplicación de normas materiales, y no al sustrato fáctico probado, el cual no ha sido modificado; sin embargo, al Tribunal de apelación, como órgano jurisdiccional, le era exigible, además, tanto el deber de esclarecimiento como la emisión de una resolución objetiva arreglada a derecho y, como tal, determinar acabadamente cuál era el título de intervención delictiva del encausado Ñacayauri Pariona, poner de manifiesto la base fáctica que lo sustenta y someterlo a debate, máxime si el reproche punitivo de la complicidad primaria no es igual al de la complicidad secundaria.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2174-2022, SELVA CENTRAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de marzo de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el señor fiscal superior del distrito fiscal de la Selva Central contra la sentencia de vista del diecinueve de julio de dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia, del veintitrés de febrero de dos mil veintidós,  condenó a Gianfranco Jenaro de la Cruz Dávila y Renso Edu Ñacayauri Pariona como autor y cómplice secundario, respectivamente, del delito de violación de la libertad sexual, en agravio de J. M. P. H., e impuso trece años de pena privativa de libertad efectiva a De la Cruz Dávila, y cinco años de pena privativa a Ñacayauri Parionaal último, tratamiento terapéutico; así como el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS. 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento del veintidós de octubre de dos mil veintiuno (foja 2), formuló acusación contra Gianfranco Genaro de la Cruz Dávila y Renso Edu Ñacayauri Pariona, como autor y cómplice primario del delito de violación de la libertad sexual, en agravio de J. M. P. H., y solicitó que se les imponga la pena privativa de libertad de veintidós años.

Segundo. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa-Selva Central, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (foja 19), declaró la procedencia del juicio oral.

Tercero. El Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo, tras el juicio oral, privado y contradictorio, profirió la sentencia común del veintitrés de febrero de dos mil veintidós (foja 24), que condenó a Gianfranco Genaro de la Cruz Dávila y Renso Edu Ñacayauri Pariona como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de violación sexual, en agravio de J. M. P. H., a veinte años y cinco años de pena privativa de libertad al primero de los citados y quince años de pena privativa al último, tratamiento terapéutico, así como al pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.

Cuarto. La Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones La MercedChanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, interpuesto el recurso de apelación por la defensa de los imputados, declarado bien concedido y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista, del diecinueve de julio de dos mil veintidós (foja 128), que confirmó la declaración de culpabilidad, la medida de tratamiento terapéutico y la reparación civil, pero modificó la pena privativa de libertad y la redujo a trece años para Gianfranco Jenaro de la Cruz Dávila y a cinco años para Renso Edu Ñacayauri Pariona; además, con relación a este último encausado, varió el título de intervención delictiva de cómplice primario a secundario.

Contra la referida sentencia de vista el señor fiscal superior interpuso recurso de casación en el extremo del quantum de la pena privativa de libertad.

Quinto. Las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:

A. El treinta de marzo de dos mil veintiuno, la agraviada J. M. P. H. (de veintidós años de edad) y su hermana menor (de quince años de edad) se fueron a pasear a bordo de una moto con los procesados De la Cruz Dávila, Ñacayauri Pariona y otra persona de sexo masculino. Luego empezaron a libar licor por inmediaciones de la catarata La Bruja, ubicada en el distrito de Villa Rica, provincia de Oxapampa; momentos después, la agraviada le comunicó su deseo de retirarse del lugar al encausado De la Cruz Dávila, quien expresó su negativa; por lo que la agraviada le pidió al sujeto desconocido que conducía la moto que la lleve, pero este le respondió que no podía, pues Gianfranco era la persona que lo había contratado; frente a ello, la víctima y su menor hermana decidieron regresar caminando a la ciudad.

B. Esta situación fue aprovechada por el encausado De la Cruz, quien interceptó a la agraviada y empezó a forcejear con ella, para luego pretender besarla, por lo que la víctima y su hermana empezaron a correr, pero fueron alcanzadas por los encausados. Así, el procesado Ñacayauri Pariona jaló del brazo a la menor de quince años, para trasladarla unos metros más arriba del lugar, momentos en que el encausado De la Cruz empujó a la agraviada al costado de la carretera y, sujetándola del pie, le bajó el pantalón y la ropa interior por debajo de la rodilla; sin embargo, la víctima opuso resistencia, frente a lo cual el acusado le arañó el rostro y la agraviada empezó a gritar; en ese momento, hizo su aparición el coencausado Ñacayauri Pariona, quien le tapó la boca a la víctima y la sujetó fuerte de los brazos; lo cual fue aprovechado por De la Cruz Dávila para golpearla en la cara y, en consecuencia, hacerle sufrir el acceso carnal.

Sexto. El señor fiscal superior, en su escrito de casación (foja 238), invocó —como motivos de casación— infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal – en lo sucesivo CPP-).

Argumentó que la pena impuesta por el Tribunal Superior no es proporcional, que se consignaron motivos de disminución de la pena sin base legal y se transgredieron los principios de legalidad y proporcionalidad; asimismo, refirió que —con relación a la dosificación de la sanción impuesta a los encausados— se advirtió la presencia de una agravante específica omitida por la Sala Superior; de igual modo, se varió el título de intervención delictiva del encausado Ñacayauri Pariona a cómplice secundario, sin que fuese materia de impugnación por parte de la defensa,  y finalmente sostuvo que, sobre la base de la pena concreta reducida por responsabilidad restringida, el ad quem consideró por segunda vez ese criterio para disminuir la pena por debajo del mínimo legal.

Séptimo. Cumplido el trámite de traslado a las partes, mediante ejecutoria suprema (foja 195 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró bien concedido el recurso de casación, en orden a la legalidad de la pena impuesta por el Tribunal Superior. Se analizará si se produjo una infracción de las reglas de medición de la pena, y si se impuso una pena irrazonablemente inferior a la que correspondía.

Sexto. Instruido el expediente en Secretaría y tras señalarse como fecha para la audiencia de casación el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, mediante decreto del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (foja 205), esta se realizó con la intervención del señor fiscal supremo adjunto, doctor Marco Antonio Pinazo Molina, cuyo desarrollo consta en el acta pertinente

Séptimo. Cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día —de inmediato y sin interrupción— y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó, para la lectura de sentencia, el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El análisis de la censura casacional se circunscribe, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, a determinar si la pena privativa de libertad impuesta a los encausados Gianfranco Genaro de la Cruz Dávila y Renso Edu Ñacayauri Pariona se acomoda al principio de legalidad de las penas y a los criterios legales para su determinación; además, si cumple con los factores de individualización legalmente previstos y los principios que le son propios.

Segundo. No está en discusión, ni forma parte del objeto del recurso de casación la declaración de culpabilidad y la subsunción de los hechos cometidos en el artículo 170, inciso 1, del Código Penal, según la Ley n.o 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece. La sentencia de vista, en concordancia con la sentencia de primera instancia, declaró probado que la agraviada J. M. P. H., en la fecha en que fue abusada sexualmente, contaba con veintiún años de edad. Por su parte, los encausados De la Cruz Dávila y Ñacayauri Pariona tenían en la fecha del acceso carnal, veintidós y veinte años, respectivamente.

Tercero. El criterio que aplicó el Tribunal Superior sobre la pena fue el siguiente:

A. Con relación al encausado De la Cruz Dávila, consideró que la pena impuesta por el juez en primera instancia es injusta y excesiva, pues a la fecha de los hechos contaba con veintidós años de edad, por lo que la proximidad de la edad del encausado en relación al criterio de responsabilidad restringida, conlleva la aplicación del principio de razonabilidad en la imposición de la pena, que genera una reducción punitiva parcial mínima, pues, según el razonamiento de la Sala, el encausado aún no alcanzó la madurez necesaria para comportarse de acuerdo con su comprensión del derecho; además, refirió que la agraviada ya había cumplido los veintiún años de edad. Por todo ello, le rebajó la pena a trece años de pena privativa de libertad.

B. En cuanto al sentenciado Ñacayauri Pariona, si bien el Juzgado Penal Colegiado redujo la pena impuesta de forma prudencial por responsabilidad restringida, la Sala Superior estimó que el aporte del acusado no fue esencial en el hecho delictivo y que el acto sexual igual se habría consumado sin su participación; además, medió una voluntad, por parte del acusado, de no continuar con el acto, por lo que varió el título de participación delictiva de cómplice primario a secundario; sobre tal base y tomando en consideración la edad del encausado a la fecha de los hechos —veinte años—, rebajo la pena a cinco años de pena privativa de libertad.

[Continúa…]

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