Responsabilidad restringida del adulto mayor: ¿desde los 60 o desde los 65 años? [Queja NCPP 465-2021, Callao]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado. 3.9 Las supuestas propuestas de desarrollo de doctrina jurisprudencial citadas no tienen tal condición, pues:

3.9.1 El punto i) no constituye una propuesta para desarrollo de doctrina jurisprudencial; en él se reclama la inobservancia —apartamiento— de la Casación número 661-2016/Piura, lo que en realidad se trata del motivo casacional estatuido en el artículo 429.5 del NCPP.

3.9.2 El punto ii), en el fondo, es un agravio planteado en apelación y que fue suficientemente respondido por la Sala Superior en el fundamento 2.24 de su sentencia de vista cuando expresó que, dentro del espectro de adulto mayor fijado por la norma general a partir de 60 años —Ley número 30490—, la norma penal especial —artículo 22 del Código Penal— estima que la reducción punitiva solo procede cuando el agente tiene más de 65 años; lo mismo ocurre cuando se reconoce la responsabilidad restringida del agente que tenga más de 18 y menos de 21 años, lo que también constituye una decisión propia de política criminal. De ese modo, arriba a la conclusión de que el artículo 22 del Código Penal es una norma especial que no colisiona, a nivel de principios, con la Ley número 30490, fundamentación que comparte este Supremo Tribunal.

3.9.3 Pretender que se proceda a una inaplicación normativa por una supuesta inconstitucionalidad requiere evidencia incuestionable de la colisión o infracción normativa con el Código Político, que en este caso no se ha explicado, pues no basta indicar que un adulto mayor según la ley es considerado desde los 60 años de edad, lo que no determina que también dicha edad tenga que ser considerada como referencia para estimar responsabilidad restringida, en razón de que dichas referencias cronológicas tienen propósitos evidentemente diversos y en materia de política criminal se ha establecido como referencia la edad de 65 años, condición que en absoluto tiene ningún vicio de inconstitucionalidad.


Sumilla: Infundado el recurso de queja.- Las supuestas propuestas de desarrollo de doctrina jurisprudencial citadas no tienen tal condición. Se advierte que no cumplen con la exigencia de especial fundamentación estatuida en el artículo 430.3 del NCPP ni con los parámetros establecidos por este Supremo Tribunal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

QUEJA NCPP 465-2021 CALLAO

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: la queja interpuesta por Hernán Tejada Salinas; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Decisión impugnada

1.1 Es la resolución expedida el seis de mayo de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Hernán Tejada Salinas contra la sentencia de vista (Resolución número 11) del nueve de diciembre de dos mil veinte, en el extremo en el que confirmó la de primera instancia del once de octubre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia-colusión, en agravio del Estado, y le impuso siete años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal y fijó por concepto de reparación civil el monto de S/ 1 200 000 —un millón doscientos mil soles—, que deberá abonar el sentenciado en forma solidaria con Renzo Frank Pitot Siancas, sin perjuicio de limitar futuras responsabilidades.

1.2 Indicó que, si bien la resolución recurrida es una sentencia definitiva, no cumple con la exigencia de la cuantía mínima de pena del artículo 427.2 del Nuevo Código Procesal Penal —en lo sucesivo NCPP— y tampoco se advierte que la defensa haya pretendido el desarrollo de doctrina jurisprudencial alguna. Por lo tanto, deviene en improcedente.

Segundo. Fundamentos del recurso

2.1 El impugnante interpuso recurso de queja en virtud del inciso 2 del artículo 437 del NCPP —folios 1-18—.

2.2 Alegó vulneración a su derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz, debido a que la Sala Superior:

2.2.1 Declaró la improcedencia del recurso de casación, cuando la ley solo le confiere competencia para pronunciarse por la inadmisibilidad.

2.2.2 Incurrió en una interpretación excesivamente formalista del artículo 427, numerales 2 y 4, del NCPP, e inobservó el criterio jurisprudencial de la Queja NCPP número 182-2019/Cañete, sin tomar en cuenta la voluntad impugnativa, así como que se plantearon dos aspectos para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

Tercero. Análisis de admisibilidad

3.1 El recurrente no cumplió con acompañar todas las piezas procesales descritas en el artículo 438.1 del NCPP —por cuanto no adjuntó el escrito de apelación—; empero, por economía procesal y celeridad, se procede a dar respuesta a la queja interpuesta, tanto más si en la sentencia de vista se hace mención a los extremos apelados.

3.2 Por un orden en la argumentación, iniciaremos dando respuesta al agravio 2.2.1 del quejoso. Es cierto que el artículo 430.2 del NCPP establece que la Sala Superior solo podrá declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en los supuestos del artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas a las enumeradas en el código adjetivo; sin embargo, el citado dispositivo debe ser interpretado en coherencia con los demás artículos que también abordan el tratamiento del recurso de casación, entre ellos, el artículo 427 del NCPP, que establece los supuestos de procedencia del recurso de casación. En suma, nuestro ordenamiento procesal penal requiere de una lectura e interpretación sistemática, de manera que no solo contempla la inadmisibilidad del recurso de casación, sino también su improcedencia en los casos en que no se cumpla con las exigencias del artículo 427 del NCPP, y sobre esa base se pronunció la Sala Superior. El motivo de agravio no prospera.

3.3 Al calificar un recurso extraordinario de casación, es de rigor acudir primero a los presupuestos de procedencia del artículo 427 del NCPP, que establece los límites al recurso; y, luego de ello, verificar si los motivos casacionales del artículo 429 del citado código han sido fundamentados debidamente, conforme lo exige el artículo 430 del código en referencia.

3.4 El impugnante interpuso recurso de casación contra una resolución de vista en el extremo en el que confirmó la decisión de primera instancia, que lo condenó como autor del delito de colusión, en agravio del Estado, y le impuso siete años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y fijó en S/ 1 200 000 (un millón doscientos mil soles) el monto por reparación civil en forma solidaria con Renzo Frank Pitot Siancas.

3.5 La resolución recurrida en casación cumple con la exigencia del objeto impugnable —artículo 427.1 del NCPP—, pues se trata de una sentencia definitiva. Sin embargo, no cumple con el criterio de cuantía mínima de la pena —artículo 427.2b del NCPP—, pues el extremo mínimo de la pena privativa de libertad conminada para el delito materia de acusación fiscal (apropiación ilícita, previsto en el primer párrafo del artículo 190 del Código Penal) no es superior a seis años.

3.6 Al analizar el escrito de casación —folios 90-177—, se advierte que el recurrente fundamentó la procedencia de su recurso en los numerales 1 y 3 del artículo 427 del NCPP. Como hemos anotado, el numeral 1 básicamente establece las resoluciones contra las que procede el recurso de casación —que se encuentran sujetas a las limitaciones del numeral 2—; no obstante, el numeral 3 constituye un supuesto independiente al de los numerales 1, 2 y 4, por lo que su invocación y fundamentación posibilita la procedencia del recurso, pero solo en cuanto a la reparación civil. En el caso, sucede que el extremo referido a la responsabilidad civil no ha sido justificado en ninguna de las causales casacionales expuestas por el casacionista. En consecuencia, genera el rechazo del recurso. A pesar de ello, la Sala Superior, en lugar de rechazar liminarmente por ausencia de justificación —de manera favorable al recurrente—, analizó el acceso excepcional al recurso.

3.7 La única forma de superar el incumplimiento de las causales de procedencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 427 del NCPP sería mediante la invocación y debida fundamentación de la causal de procedencia excepcional prevista en el artículo 427.4 del mismo cuerpo normativo, la cual permite que este Tribunal Supremo, excepcionalmente, pueda aceptar el recurso de casación cuando se estime imprescindible para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, con el objetivo de cautelar la observancia de las garantías constitucionales y la correcta aplicación e interpretación de la ley.

3.8 Entonces, procederemos a dar respuesta al agravio 2.2.2 del quejoso. De la revisión del recurso de casación, tenemos que el impugnante nunca invocó el artículo 427.4 del NCPP. Es recién en su escrito de queja donde pretende introducir dicho acceso excepcional al recurso de casación, reclamando que no se tomó en cuenta su voluntad impugnativa, así como que se plantearon los siguientes aspectos para el desarrollo de doctrina jurisprudencial: i) que este caso sirve para consolidar la doctrina jurisprudencial que se desprende de la ratio decidendi de la Casación número 661-2016/Piura, inobservada por los jueces superiores en la sentencia de vista, y ii) que este caso sirve para desarrollar doctrina jurisprudencial sobre un asunto no abordado por la Corte Suprema: el control difuso de constitucionalidad de los efectos de la frase “sesenta y cinco”, contenida en el artículo 22 del Código Penal; y que, con ello, se aplique, en su defecto, al caso concreto del recurrente, la Ley de la Persona Adulta Mayor (bien con la Ley número 28803 o con la Ley número 30490), cuyo artículo 2 establece que se considera persona adulta mayor a aquella con 60 o más años de edad, a efectos de que se reduzca prudencialmente la pena por debajo del tercio inferior, por razón de la edad, como señalan los artículos 22 y 45- A.3.a) del Código Penal.

3.9 Las supuestas propuestas de desarrollo de doctrina jurisprudencial citadas no tienen tal condición, pues:

3.9.1 El punto i) no constituye una propuesta para desarrollo de doctrina jurisprudencial; en él se reclama la inobservancia — apartamiento— de la Casación número 661-2016/Piura, lo que en realidad se trata del motivo casacional estatuido en el artículo 429.5 del NCPP.

3.9.2 El punto ii), en el fondo, es un agravio planteado en apelación y que fue suficientemente respondido por la Sala Superior en el fundamento 2.24 de su sentencia de vista cuando expresó que, dentro del espectro de adulto mayor fijado por la norma general a partir de 60 años —Ley número 30490—, la norma penal especial — artículo 22 del Código Penal— estima que la reducción punitiva solo procede cuando el agente tiene más de 65 años; lo mismo ocurre cuando se reconoce la responsabilidad restringida del agente que tenga más de 18 y menos de 21 años, lo que también constituye una decisión propia de política criminal. De ese modo, arriba a la conclusión de que el artículo 22 del Código Penal es una norma especial que no colisiona, a nivel de principios, con la Ley número 30490, fundamentación que comparte este Supremo Tribunal.

3.9.3 Pretender que se proceda a una inaplicación normativa por una supuesta inconstitucionalidad requiere evidencia incuestionable de la colisión o infracción normativa con el Código Político, que en este caso no se ha explicado, pues no basta indicar que un adulto mayor según la ley es considerado desde los 60 años de edad, lo que no determina que también dicha edad tenga que ser considerada como referencia para estimar responsabilidad restringida, en razón de que dichas referencias cronológicas tienen propósitos evidentemente diversos y en materia de política criminal se ha establecido como referencia la edad de 65 años, condición que en absoluto tiene ningún vicio de inconstitucionalidad.

3.10 Se advierte que no se cumple con la exigencia de especial fundamentación estatuida en el artículo 430.3 del NCPP ni con los parámetros establecidos en la Queja número 123-2010/La Libertad del dieciséis de mayo de dos mil once y el Auto de Calificación del Recurso de Casación número 165-2010/Lambayeque, pues el recurrente no ha expresado de manera lógica, sistemática, coherente y técnica por qué considera que es necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que propone, ni identificado de manera clara las razones que apoyan la necesidad de un pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal. Tampoco ha planteado la unificación de posiciones disímiles de la Corte, ni se ha pronunciado sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no haya sido suficientemente desarrollado para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas ni expuesto la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial.

3.11 Por otro lado, el recurrente sostiene que se inobservó el criterio jurisprudencial establecido en la Queja NCPP número 182- 2019/Cañete. La citada resolución suprema básicamente estableció que:

“en el contexto de un proceso de garantías, el acceso a los recursos no puede verse restringido por formalismos exacerbados en la interpretación de las normas procesales. De esta manera, bajo la concepción de la voluntad impugnativa, es posible corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado”; luego, sobre la base de dicha fundamentación y atendiendo a que en el caso concreto erróneamente se invocaron las causales estatuidas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del NCPP, pues sus alegaciones incorporadas tenían otro cauce procesal específico, concluyó que “dada su voluntad impugnativa, la necesidad de cautelar el derecho a la tutela judicial efectiva y en virtud del principio pro actione, este Tribunal Supremo estima que la impugnación planteada debe analizare por la vía del artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal”.

A ello, se adicionó que los temas formulados para el desarrollo de doctrina jurisprudencial resultan específicos y novedosos, por lo que deberán ser objeto de dilucidación.

3.12 En buena cuenta, la citada resolución condensó una postura pacífica asumida por esta Suprema Corte respecto a que, bajo la concepción de la voluntad impugnativa de un recurrente, es posible corregir en su beneficio cualquier error de derecho suficientemente constatado. Vale aclarar que dicha corrección formal por parte del Tribunal Supremo de ninguna manera podría significar un pronunciamiento extra petita, esto es, que sobrepase la pretensión casacional. Ciertamente, es posible corregir una causal casacional del artículo 429 por otra del mismo artículo, pero no es así en el caso en que, sin haberse invocado y fundamentado la casación excepcional, se pretenda sostener la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial.

3.13 En el caso concreto, resulta errado lo pretendido por el recurrente, ya que este Supremo Tribunal no puede aplicar motu proprio el supuesto de acceso excepcional al recurso, sobre todo cuando rebasa la voluntad impugnativa del casacionista, quien no invocó ni fundamentó su casación excepcional, la cual requería que se consignen, adicional y puntualmente, las razones que justifiquen algún desarrollo de doctrina jurisprudencial —especial fundamentación contemplada en el artículo 430.3 del NCPP—, lo que en el caso no se cumplió.

3.14 Entonces, la citada jurisprudencia no resulta suficiente para justificar la admisibilidad del recurso de casación en este caso, pues por un lado el recurrente ha persistido en sus motivos casacionales —no alega ningún error en la subsunción de sus causales del artículo 429 del NCPP— y, por el otro, ninguna de sus invocaciones es suficiente para generar en este Supremo Tribunal interés casacional. No basta con que un tema carezca de pronunciamiento para que merezca dilucidación en sede suprema.

3.15 Por lo demás, en su recurso se advierte que su pretensión sería la revaloración de los hechos y medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria, lo cual no es viable a través del recurso de casación, que, como medio impugnatorio de carácter extraordinario, no significa el acceso a una tercera instancia.

3.16 Finalmente, respecto al reclamo sobre vulneración a su derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz, este derecho fundamental fue suficientemente observado y cumplido cuando, frente a la decisión de primera instancia, el hoy quejoso la impugnó y se le concedió la apelación. En consecuencia, este extremo reclamado tampoco tiene relevancia para justificar la admisibilidad de su recurso de casación.

3.17 Por lo tanto, al advertirse que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de procedencia ni fundamentó desarrollo de doctrina jurisprudencial que genere interés casacional en este Supremo Tribunal, el recurso de queja interpuesto debe desestimarse y así se declara.

Cuarto. Costas procesales

4.1 En cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, incisos 1 y 3, y 504, inciso 2, del NCPP, por lo que su pago le corresponderá a quien presentó un recurso sin éxito —en el caso concreto, el recurrente—. Asimismo, conforme al artículo 506, incisos 1 y 6, su liquidación será realizada por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y su ejecución se hará efectiva por el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por Hernán Tejada Salinas contra la resolución expedida el seis de mayo de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista (Resolución número 11) del nueve de diciembre de dos mil veinte, en el extremo en el que confirmó la de primera instancia del once de octubre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia-colusión, en agravio del Estado, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad, cinco años de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal y fijó por concepto de reparación civil el monto de S/ 1 200 000 —un millón doscientos mil soles—, que deberá abonar el sentenciado en forma solidaria con Renzo Frank Pitot Siancas, sin perjuicio de limitar futuras responsabilidades

II. CONDENARON al recurrente Tejada Salinas al pago de las costas procesales, que serán liquidadas por esta Sala Penal Suprema y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. MANDARON que se transcriba la presente resolución suprema a la Corte Superior de origen y notificaron a las partes apersonadas en este proceso.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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