Fundamentos destacados: Décimo tercero.- Que en consecuencia, cuando la sentencia de vista establece la responsabilidad del propietario del vehículo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo mil novecientos setenta del Código Civil [1], ha practicado una interpretación correcta de la norma.
Décimo cuarto.- Que habiéndose establecido la responsabilidad del conductor y del propietario del vehículo, estos son solidarios en el pago de la indemnización señalada, como dispone el Artículo mil novecientos ochentitrés del Código sustantivo, en cuya redacción no se advierte el verbo «actuar» a que alude el recurrente, por lo que se concluye que igualmente, la sentencia de vista ha hecho una interpretación correcta de dicha norma; y dado que la ley establece la solidaridad, no se ha dado la inaplicación de lo dispuesto en el Artículo mil ciento ochentitrés del mismo Código [2].
CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CAS. No 2902-99, LIMA
Lima, ocho de febrero del dos mil
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil novecientos dos-noventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima recurre en casación de la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentiocho, del veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve que confirma la apelada de fojas cuatrocientos once del ocho de enero de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas cincuentiuno y ordena que los demandados Juan Wilmer Lescano Arias y la Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima paguen al demandado don Alberto Astete Odiaga en forma solidaria la suma de treinticinco mil nuevos soles por concepto de indemnización, más intereses legales computados desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso, con lo demás que contiene.
FUNDAMIENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución del seis de diciembre del año próximo pasado, se declaró la procedencia del recurso por las causales de interpretación errónea del Artículo mil novecientos setenta y mil novecientos ochentitrés del Código Civil, así como la inaplicación del Artículo mil ciento ochentitrés del mismo Código, con la siguiente argumentación: a) Que la sentencia de vista interpreta el Artículo mil novecientos setenta en el sentido que basta con aparecer en el Registro de Propiedad Vehicular como propietario del vehículo para ser responsable de los riesgos que puedan derivarse de éste, y examina el nexo de causalidad, no con el daño sino con la propiedad; que la obligación de reparar el daño a que se refieren los Artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos setenta surgen necesariamente de una acción u omisión de aquel a quien se le imputa la responsabilidad y no por el mero hecho de ser propietario, y que la interpretación correcta de la norma implica la utilización del bien riesgoso o peligroso; b) Que hay interpretación errónea del Artículo mil novecientos ochentitrés para imputarles una responsabilidad solidaria sin previamente determinar el grado de su intervención en el hecho dañoso, sólo por aparecer en el Registro de la Propiedad Vehicular como propietarios, cuando dicho artículo comprende la responsabilidad “in eligiendum” y que la interpretación correcta es que dicho dispositivo es concerniente al caso que varias personas actúen conjuntamente; y c) Que de acuerdo con el Artículo mil ciento ochentitrés la solidaridad no se presume;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que en el Código Civil Peruano, la responsabilidad extracontractual se determina sobre la base de dos criterios claramente diferenciados: a) el de la responsabilidad subjetiva, (Artículo mil novecientos sesentinueve), y, b) el de la responsabilidad por cosa riesgosa o actividad peligrosa (Artículo mil novecientos setenta).
Segundo.- Que en primer caso es necesario que se establezca el dolo o la culpa del autor del daño , estableciendo el Artículo pertinente la inversión de la prueba, como una excepción a la regla general, de tal manera que cuando se causa un daño , el dolo o la culpa se presumen.
Tercero.- En el supuesto de la responsabilidad por riesgo, cuando se produce un daño como consecuencia de la utilización de un instrumento o un quehacer riesgoso o peligroso, no es necesario determinar la culpa o dolo del agente; los descargos son el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero o la imprudencia de la víctima (Artículo mil novecientos setentidós).
Cuarto.- Son especies dentro de este género, la responsabilidad por el daño causado por un animal (responsabilidad noxal), por la ruina de un edificio, y la responsabilidad vicaria.
Quinto.- Que sin ambages, el transporte, y dentro de él la circulación automotriz es considerada como una actividad riesgosa, y por eso, quien pone en circulación un vehículo automotor asume responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar.
Sexto.- Que una cosa se encuentra a nuestro servicio cuando podemos disponer de ella para nuestro uso y nos servimos de ella cuando la usamos, sea cual fuere la finalidad de este uso.
Sétimo.- Que la propiedad de una cosa, como poder jurídico, conlleva la autoridad para gobernarla y dirigirla; aún cuando en el hecho no se encuentre en poder de su propietario, o la tenga otra persona por encargo.
Octavo.- Que la anterior conclusión es fundamental para determinar la responsabilidad por el daño causado por las cosas de que nos servimos o que tenemos a nuestro cuidado, pues cuando el Código establece la responsabilidad por los daños que se causen por las cosas, comprende tanto a quien la tenga de hecho como al que la tengan jurídicamente o de derecho.
Noveno.- Por eso mismo, en los casos de responsabilidad noxal, del daño causado por animales, la responsabilidad recae en su propietario, y en el caso del daño causado por edificios ruinosos, la responsabilidad, igualmente, recae en el propietario, como establecen los Artículos mil novecientos setentinueve y mil novecientos ochenta del Código Sustantivo.
Décimo.- Que no parece discutible el postulado de que es responsable quien, en el momento del daño detentaba la propiedad del bien, o sea su dominio inmediato, y se encontraba, por tanto, en la posibilidad física y moral de impedirle dañar. Por eso también el Artículo mil novecientos setenta, no distingue entre el que legítimamente se sirve o cuida de la cosa, de aquel que ilegítimamente la guarda, la usa o la aprovecha.
Décimo Primero.- Que el dominio de la cosa, dada su finalidad económica, confiere al propietario su uso y goce, o sea, la posibilidad jurídica de servirse de ella, lo que, para el derecho, vale tanto como usarla realmente; por otro lado, el dominio de la cosa comporta su guarda y su custodia de modo que no cause daño , de donde resulta que el propietario, al mismo tiempo que se sirve de la cosa que es suya, la tiene también a su cuidado, estando obligado por un principio de derecho a realizar ese cuidado de tal modo que impida que la cosa dañe a alguien.
Décimo Segundo.- Que los hechos de un bien riesgoso, son consecuencia de la actividad de quien los gobierna y domina, de tal manera que puede impedir que se produzcan, pues tales hechos pueden ser, ordinariamente previstos y evitados.
Décimo Tercero.– Que en consecuencia, cuando la sentencia de vista establece la responsabilidad del propietario del vehículo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo mil novecientos setenta del Código Civil [1], ha practicado una interpretación correcta de la norma.
Décimo Cuarto.- Que habiéndose establecido la responsabilidad del conductor y del propietario del vehículo, estos son solidarios en el pago de la indemnización señalada, como dispone el Artículo mil novecientos ochentitrés del Código sustantivo, en cuya redacción no se advierte el verbo «actuar» a que alude el recurrente, por lo que se concluye que igualmente, la sentencia de vista ha hecho una interpretación correcta de dicha norma; y dado que la ley establece la solidaridad, no se ha dado la inaplicación de lo dispuesto en el Artículo mil ciento ochentitrés del mismo Código [2].
Por estos fundamentos, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticuatro contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos setentiocho, su fecha veinte de setiembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costo originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alberto Astete Odiaga con Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima y otro, sobre indemnización; con costas y costos; y los devolvieron.
SS.
URRELLO A.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
ROMÁN S.
ECHEVARRÍA A.
DEZA P.