Fundamento Destacado: SETIMO.- Que, de la revisión de la sentencia de mérito, se aprecia que la Sala Superior, ha declarado improcedente la demanda, bajo el argumento consistente en que la causal contemplada en el articulo 333 inciso 8 del Código Civil busca proteger al cónyuge sano y a la prole, por lo que al encontrarse tanto la demandante como el demandado contagiados con la enfermedad de transmisión sexual ya no existe un cónyuge sano, como tampoco se encuentra en peligro la prole, en tanto están separados, no teniendo relaciones intimas. por lo que la actora carecería de interés para obrar. Sin embargo, omite tener en cuenta que dicha norma no exige que el cónyuge que la invoque como sustento de su demanda, se encuentre en buen estado de salud respecto al otro que padecería de la enfermedad de transmisión sexual, pues si bien ello resulta ser una posibilidad, esto es, que el cónyuge demandante no padezca dicha enfermedad, la cual si se encontraría presente en el cónyuge emplazado, no es la única a que se restringe la norma en mención, pudiendo alegarse en la demanda que el o la accionante fue contagiado por la parte demandada, como consecuencia del incumplimiento de los deberes conyugales siendo. precisamente este último supuesto el alegado en la demanda de autos. y en relación al cual se ha desarrollado el debate judicial, no emitiendo el órgano jurisdiccional superior un pronunciamiento de fondo respecto a ello, por lo que la sentencia de vista adolece de motivación incongruente al no resolver la controversia conforme a las pretensiones de las partes.
Sumilla: Motivación incongruente e insuficiente: Existe motivación incongruente cuando los órganos judiciales no resuelven las pretensiones de manera congruente con los términos en que vienen planteadas, e insuficiente cuando no existe el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, lo cual se ha configurado en las sentencias de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2503-2014
ICA
Lima, once de junio de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil quinientos tres dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de divorcio por causal de enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio, la demandante Susy Liliana Aparcana García, ha interpuesto recurso de casación de folios trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, de folios trescientos cuarenta y cinco, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, de folios trescientos once, que declara infundada la demanda, y reformándola declara improcedente la demanda interpuesta contra Joaquín Alejandro Díaz Donayre.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, de folios diecisiete, subsanado a folios treinta y uno, Susy Liliana Aparcana García interpone demanda de divorcio por causal de enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración matrimonio contra Joaquín Alejandro Diaz Donayre, señalando como pretensiones: a) Se declare el divorcio absoluto por la citada causal, b) Poner fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, c) Otorgarle la patria potestad y tenencia de sus menores hijo. y d) Determinar el régimen de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos.
Alega como sustento de su pretensión que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis contrajo matrimonio civil con el demandado, dentro del cual nacieron sus dos menores hijos con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis y veintitrés de enero de dos mil tres, siendo que durante la gestación y después del nacimiento de su primer hijo, experimentó irregularidades en sus genitales externas, no presentadas antes de mantener relaciones con el demandado, a lo cual no brindó la debida importancia. Sin embargo, en diciembre de mil novecientos noventa y ocho presentó un fuerte dolor a nivel de sus genitales que le impedían realizar actividades normales, por lo que se practicó un examen de descarte de sífilis que resultó negativo. Posteriormente presentó nuevas recaídas, por lo que acudió al Centro médico Inppares tomándosele una muestra de sangre el veinte de abril de dos mil dos, arrojando resultado positivo a Herpes Tipo II, por lo que a partir de dicha fecha a recibido tratamiento para contrarrestar los síntomas de la enfermedad, de la cual el demandado tiene pleno conocimiento, al haberle imputado ser el agente transmisor, practicando la abstinencia sexual desde hace cuatro o cinco anos aproximadamente.
Agrega que ante su negativa de hacer vida marital, el demandado la ha agredido físicamente, existiendo una sentencia sobre violencia familiar en su contra. Tomo conocimiento que el demandado también era portador del virus cuando éste se realizó exámenes médicos en una ONG. Actualmente, añade, el demandado la chantajea con comunicaciones que mantuvo con una ex pareja que se encuentra en Estados Unidos.
Asimismo, manifiesta que el único bien adquirido dentro del matrimonio es el inmueble ubicado en la Urbanización Puente Blanco Tercera Etapa, Calle Cascabel L-02, Ica, en el cual constituyeron su hogar, encontrándose aun pendiente su cancelación total, habiendo asumido el pago de las mensualidades correspondientes; debe ordenarse que la tenencia de sus menores hijos la ostente la demandante, sin perjuicio del régimen de visitas que al efecto deberá imponerse al demandado; y, debe ordenarse una pensión de alimentos a favor de dichos menores equivalente al cuarenta por ciento de los ingresos del demandado como servidor de la Dirección Regional de Salud de Ica.
2. CONTESTACIÓN:
El demandado Joaquín Alejandro Diaz Donayre, contesta la demanda a folios ochenta y cuatro, alegando que la actora recién en el año dos mil le comunicó de su enfermedad, ante lo cual le reclamó a ésta, porque él no presentaba ningún síntoma, siendo que en el año dos mil siete ella le recrimina ser el responsable de su padecimiento, no obstante aún no presentaba síntomas sino hasta marzo de dos mil once. Añade que con la actora han tenido relaciones intimas hasta julio de dos mil once, en que descubrió que ella mantenía comunicaciones subidas de tono con un ex enamorado que reside en Estados Unidos.
Agrega que antes del matrimonio civil entre ambos, se realizaron una serie de exámenes y todos salieron negativos, no habiéndole sido infiel a la actora Asimismo, no es cierto que la haya agredido, debiendo ordenarse la tenencia de sus menores hijos a su favor, desconociendo como se han contagiado con la enfermedad.
[Continúa…]



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