Lea la resolución de Sunedu por la que denegó licencia institucional a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica

El Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) ha resuelto denegar la solicitud de licencia institucional presentada por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (UNICA), debido a que dicha casa de estudios no reúne las Condiciones Básicas de Calidad (CBC) establecidas en la Ley Universitaria.

Con esta decisión, la UNICA se convierte en la primera universidad pública que no supera satisfactoriamente la evaluación de CBC por parte de la SUNEDU. Es importante resaltar que el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad es obligatorio para todas las instituciones de educación superior universitarias en el Perú, sean públicas o privadas.

La UNICA fue creada desde el año 1955. Cuenta con cuatro locales en Ica (donde se encuentra su sede central) y tres filiales en Chincha, Nazca y Pisco. Actualmente cuenta con más de 19.400 estudiantes, 897 docentes, 24 facultades y 99 programas de estudio vigentes. Durante el procedimiento de licenciamiento se desistió de hasta 68 programas.


Deniegan licencia institucional a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 137-2019-SUNEDU/CD

Lima, 25 de octubre de 2019

VISTOS:

La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 11569-2016-SUNEDU-TD presentada el 16 de mayo de 2016 por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 del 14 de octubre de 2019 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe N° 697-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica del 15 de octubre de 2019.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes normativos

Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014- MINEDU y modificado por Decreto Supremo
N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma–Solicitud de licenciamiento institucional.

El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con Autorización Provisional o Definitiva”.

El 14 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 262 del Anexo N° 2 del Modelo; a su vez, dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 243 del Anexo N° 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, derogó el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva”.

El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Dicha resolución aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, el PDA) tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de CBC.

El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los estudiantes involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, de continuidad de estudios y de calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

Mediante la Ley N° 12495, publicada el 28 de diciembre de 1955 en el Diario Oficial “El Peruano”, se creó en la ciudad de Ica, la Universidad Nacional San Luis Gonzaga con las siguientes facultades: 1) Facultad de Letras, 2) Facultad de Ciencias, 3) Facultad de Ingeniería y Agronomía, y 4) Facultad de Veterinaria.

A través de la Resolución N° 152-70 del 21 de abril de 1970, el extinto Consejo Nacional de la Universidad Peruana otorgó autorización definitiva de funcionamiento a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga.

El 16 de mayo de 2016, la Universidad presentó su SLI, con RTD N° 11569-2016-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con Autorización Provisional o Definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, vigente en aquel momento45.

Luego de la revisión de la SLI remitida por la Universidad, la Dilic emitió el Informe de Observaciones N° 86-2016-SUNEDU/DILIC-EV del 24 de junio de 2016 y le requirió a través del Oficio N° 216-2016-SUNEDU/02-12 del 27 de junio de 2016, por el que se adjunta el Anexo de Observaciones, la presentación de la información correspondiente para la subsanación de las observaciones en un plazo de diez (10) días hábiles. No obstante, la Universidad no cumplió con presentar la información solicitada.

El 4 de agosto de 2016, mediante Oficio N° 272-2016-SUNEDU/02-12, se notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 106-2016-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD), con resultado desfavorable respecto de cuarenta y cinco (45) de los cuarenta y ocho (48) indicadores evaluados6. Además, se le requirió la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA), en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

El 1 de septiembre de 2016, mediante Oficio N° 324-2016-SUNEDU/02-12, se comunicó a la Universidad que el PDA requerido debía presentarse de acuerdo al contenido mínimo aprobado mediante Acuerdo del Consejo Directivo N° 01-33-2016 de la Sunedu.

El 7 de octubre de 2016, mediante Oficio N° 289-R-UNICA-20167, la Universidad presentó su propuesta de PDA en catorce (14) folios. Posteriormente, mediante Oficio N° 393-R-UNICA-2016 del 30 de noviembre de 2016, la Universidad presentó una versión actualizada de su PDA en trece (13) folios y un (1) CD-ROM8.

El 22 de febrero de 2017, mediante Oficio N° 254-R-UNICA-2017, la Universidad solicitó copia de todo lo actuado en su procedimiento de licenciamiento institucional9.

El 27 de marzo de 2017, mediante Oficio Múltiple N° 007-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic puso en conocimiento de la Universidad la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, la cual aprueba las “Medidas de Simplificación Administrativa” y el Reglamento de Licenciamiento.

Mediante Oficios N° 435-R-UNICA-2017 y N° 474-R-UNICA-2017 del 12 y 26 de abril de 2017, respectivamente10, la Universidad solicitó nuevamente copia de todo lo actuado respecto a su procedimiento de licenciamiento institucional, señalando que la anterior gestión de la Universidad no entregó ningún tipo de documentación sobre el proceso de licenciamiento institucional. Al respecto, mediante Oficio N° 519-2017/SUNEDU-02-12 del 2 de agosto de 2017, se remitió a la Universidad la documentación solicitada.

El 18 de agosto de 2017, a través del oficio N° 866-R-UNICA-2017, la Universidad remite el documento denominado “Informe Semestral de Plan Estratégico Institucional año Fiscal 2017”, que consta de once (11) folios.

El 27 de noviembre de 2017, mediante Oficio N° 1217-R-UNICA-2017, la Universidad comunicó la culminación de su proceso de adecuación a la Ley Universitaria11.

El 19 de diciembre de 2017, mediante Oficio N° 831-2017/SUNEDU-02-12, se comunicó a la Universidad, que debido a la publicación de las medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que dejaron sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26; y, modificaron los indicadores 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 del Modelo, resultaba necesario que presente un nuevo PDA que refleje las modificaciones en los indicadores señalados.

El 19 de febrero de 2018, mediante documento denominado Anexo N° 112, la Universidad presentó información adicional en tres mil ciento ochenta y cuatro (3184) folios. Asimismo, mediante Oficio N° 234-R-UNICA-2018 del 26 de febrero de 201813, la Universidad solicitó que se proceda con la evaluación de la información presentada el 19 de febrero del 2018, en tanto sustentaría el cumplimiento integral de las CBC y, se deje sin efecto toda información presentada con anterioridad a dicha fecha.

En atención a lo indicado y solicitado por la Universidad, mediante Oficio N° 176-2018/SUNEDU-02-12 del 1 de marzo de 2018, se comunicó a la Universidad, que se procedería a evaluar la información recibida el 19 de febrero de 2018, precisándose, además, que ello no impactaría en la fecha de presentación de la SLI; y, que de acuerdo a su solicitud se consideraba que la Universidad no presentaría el PDA requerido.

De acuerdo a lo señalado, mediante Oficio N° 192-2018/SUNEDU-02-12 del 7 de marzo de 2018 y con la finalidad de evaluar íntegramente la información recibida el 19 de febrero de 2018, la Dilic procedió a suspender el cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento institucional, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, de acuerdo al literal c) del artículo 10 del Reglamento de Licenciamiento14.

El 18 de mayo de 2018, mediante Oficio N° 371-2018/SUNEDU-02-12, se requirió a la Universidad que, en el plazo de tres (3) días hábiles presente el Formato de Licenciamiento A5 actualizado, declarando la totalidad de sus programas autorizados y la situación de sus estudiantes15. Mediante Oficio N° 537-R-UNICA-201816 del 29 de mayo de 2018, la Universidad presentó la información requerida en siete (7) folios.

El 3 de octubre de 2018, mediante Oficio N° 677-2018/SUNEDU-02-12, se puso en conocimiento de la Universidad la Resolución de Trámite N° 3 del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual se dispuso la realización de una diligencia de actuación probatoria los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018 (en adelante, DAP 2018), a efectos de recabar mayor información sobre el cumplimiento de las CBC. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles. Cabe precisar que, al cierre de la DAP 2018, la Universidad informó que no haría entrega de documentación para levantar observaciones, alegando que iban a proceder a alinear todos sus documentos normativos para una posterior presentación, lo que quedó registrado en el Acta de finalización de la DAP 2018.

El 7 de noviembre de 2018, mediante Oficio N° 752-2018/SUNEDU-02-12, se puso en conocimiento de la Universidad el Informe Complementario N° 207-2018-SUNEDU/DILIC-EV del 29 de octubre de 2018, con resultado desfavorable respecto de treinta (30) de treinta y seis (36) indicadores exigibles a la Universidad en revisión documentaria. En atención a ello, se requirió a la Universidad la presentación de un PDA en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

El 27 de diciembre de 2018, a través del Oficio N° 1495-R-UNICA-201817, la Universidad presentó su propuesta de PDA, en sesenta (60) folios y dos (2) CD-ROM, señalando un periodo de ejecución de actividades desde el 12 de noviembre de 2018 hasta el 4 de mayo de 2019. Posteriormente, mediante Oficio N° 616-R-UNICA-201918 del 1 de julio de 2019, la Universidad solicitó la ampliación del cronograma de ejecución del PDA, hasta el mes de octubre de 2019.

El 2 de agosto de 2019, mediante Oficio N° 281-2019-SUNEDU-02-12, se comunicó a la Universidad que, en atención a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto continúe el procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad puede formular alegaciones, así como aportar documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad al momento de resolver.

El 14 y 16 de agosto de 2019, mediante Oficios N° 302-2019-SUNEDU-02-12 y N° 309-2019-SUNEDU-02-12, respectivamente, se puso en conocimiento de la Universidad las Resoluciones de trámite N° 6 y N° 7, a través de las cuales la Dilic dispuso la realización de una DAP los días 19, 20 y 21 de agosto de 2019 en los locales de la sede de la Universidad y, los días 22 y 23 del mismo mes, en las filiales de la Universidad (en adelante, DAP 2019); asimismo, que el cómputo del plazo del presente procedimiento se suspendía por quince (15) días hábiles.

La referida diligencia se llevó a cabo en las fechas programadas; sin embargo, la Universidad no entregó toda la información solicitada19. Luego, el 2 de septiembre de 2019, mediante Oficio N° 835-R-UNICA-201920, la Universidad presentó parte de la información requerida en la DAP, referente a las CBC I, III, IV, V, VI y VII, en seiscientos setenta (670) folios y dos (2) memorias USB.

El 26 de septiembre de 2019, mediante Oficio N° 406-2019/SUNEDU-02-12, la Dilic le notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 8, en la cual se resuelve realizar una DAP, los días 2, 3 y 4 de octubre de 2019, en los locales de la Universidad21. La Comisión a cargo de dicha DAP fue reconformada de acuerdo a lo expuesto en la Resolución de Trámite N° 9, lo cual fue puesto en conocimiento de la Universidad mediante el Oficio N° 421-2019/SUNEDU-02-12 del 2 de octubre de 201922 23.

El 11 de octubre de 2019, mediante el Oficio N° 950-R-UNICA-2019, la Universidad remite información complementaria a la DAP realizada el 2, 3 y 4 de octubre de 2019, la cual obra en doce mil novecientos cincuenta y siete (12 957) folios24. Asimismo, en la misma fecha se emitió la Resolución de Trámite N° 11, mediante la cual se incorporó al expediente los correos electrónicos enviados25 por la Universidad de los días 21 de febrero, 5, 6, 18 y 19 de marzo del 2019.

Finalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la emisión del Informe técnico de licenciamiento, se sostuvieron catorce (14) reuniones con representantes de la Universidad para tratar asuntos vinculados al presente procedimiento de licenciamiento institucional26.

III. Del rol del Ministerio de Educación

Tal como establece la Constitución Política del Perú en sus artículos 16 y 17, el Estado tiene el deber de coordinar la política educativa27. Este rol, recae en el Ministerio de Educación (en adelante, el Minedu), correspondiéndole, tal como señaló el Tribunal Constitucional (en adelante, el TC), desarrollar políticas públicas que optimicen y lleven a la práctica el mandato constitucional28. Asimismo, la Ley N° 28044, Ley General de Educación, le encarga al Minedu como finalidad, definir, dirigir y articular la política de educación, cultura recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado 29.

Teniendo en cuenta que la educación constituye un derecho fundamental de la persona30, además de constituir un servicio público31, le corresponde al Minedu en su rol rector de la política educativa, garantizar iguales oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo que favorezcan el aprendizaje oportuno, efectivo y pertinente; así como ejercer y promover un proceso permanente de supervisión y evaluación de la calidad y equidad en la educación32.

Es en este escenario que corresponde identificar la correcta atribución y diferenciación de competencias que recaen en el sector educativo del aparato estatal, a efectos de prever su correcto ejercicio, en atención a las finalidades planteadas por la ley vigente respecto a los procedimientos de licenciamiento de las universidades, particularmente de aquellas que se mantienen bajo gestión pública.

Resulta importante señalar que, la Ley Universitaria tiene como objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades33. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el cierre de una universidad “se refiere a la cancelación de la licencia de la universidad. Ello no supone, como es obvio, la disolución de la persona jurídica del promotor”34.

Asimismo, el referido tribunal precisa que “(…) la decisión administrativa de suspender la licencia para prestar un servicio público (y la educación universitaria lo es) no supone la disolución de la persona jurídica que lo venía prestando, la cual puede explotar otras licencias o realizar otro tipo de actividades económicas”35. En tal sentido, y en el caso de la universidad pública, la denegatoria de la licencia no supone la disolución de la persona jurídica, esto es, de la entidad pública creada por ley. Sin embargo, a diferencia de las instituciones privadas, su actividad no puede desviarse de lo establecido por su ley de creación.

Por ello, al ser una persona jurídica de derecho público36, la universidad pública es sujeto de derechos y obligaciones37, las que se encuentran delimitadas por sus fines, funciones y principios, enmarcadas por la autonomía universitaria de la que gozan, la cual se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley Universitaria y demás normativa aplicable38.

En ese sentido, el TC ha señalado que la “(…) autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que ninguna universidad se encuentra exenta de un proceso de evaluación externo riguroso, y, en su caso, de la obligación de adoptar las medidas que les sean impuestas por los órganos del Estado competentes para elevar su nivel educativo”39. Además, la autonomía señalada se ve limitada “por la existencia de principios y políticas educativas universitarias bajo la supervisión del Estado, de acuerdo al artículo 16 de la Constitución, y por la naturaleza de la educación (…)”40. Es decir, aun cuando se le deniegue la licencia, al ser una persona jurídica de derecho público, la universidad pública sigue sujeta a las obligaciones impuestas por la ley y las políticas del Estado.

Por otro lado, el Minedu es el ente rector de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria. El artículo 8 del Reglamento que regula las Políticas Nacionales41 establece que una política nacional es un conjunto de decisiones de política a través de las cuales se prioriza un conjunto de objetivos y acciones para resolver un determinado problema público de alcance nacional y sectorial o multisectorial en un periodo de tiempo. Asimismo, en el artículo 1442 del referido reglamento se señala que el ente rector diseña, formula, conduce, coordina, regula, supervisa y evalúa periódicamente las políticas nacionales sectoriales a su cargo, de acuerdo a los límites de la ley y la Constitución Política del Perú.

Así, las medidas adoptadas que aseguran el cumplimiento de las políticas nacionales pueden tener carácter: 1) mandatorio, tales como protocolos, procesos, metodologías, modelos de provisión de bienes y servicios y en general, cualquier disposición de obligatorio cumplimiento; o 2) promotor, tales como mecanismos de financiamiento, apoyo técnico, convenios de colaboración, entre otros, que incentiven el cumplimiento de las políticas nacionales sectoriales. Ello también teniendo en cuenta el rol normativo, promotor, compensador, concertador, articulador, garante, planificador, regulador y financiador de la educación nacional del Estado43.

Por ello, y de acuerdo con el artículo 2144 de la Ley General de Educación, a través de las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los estudiantes que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación. Esto materializa la disponibilidad y la accesibilidad como características esenciales del derecho a la educación, mediante el establecimiento y financiamiento de instituciones donde la población lo requiera; de acuerdo a lo resuelto por el TC en diversas sentencias45. Del mismo modo, el TC ha señalado que la educación universitaria constituye un servicio público y por ello “(…) el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos”46.

Por lo tanto, corresponde informar sobre la presente decisión al Minedu, con la finalidad de que, en su rol de ente rector y promotor, adopte las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho a la educación y garantizar la continuidad y accesibilidad de los servicios educativos, en el marco de las medidas fijadas por el Reglamento de Cese.

IV. Sobre el desistimiento de la oferta académica

En el marco del procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad declaró una oferta académica consistente en ciento sesenta y siete (167) programas, de los cuales cuarenta y cinco (45) corresponde a programas de pregrado, cuarenta y cuatro (44) constituyen programas de posgrado y setenta y ocho (78) segundas especialidades.

Durante las DAP realizadas entre agosto y octubre del 2019, la Universidad presentó hasta dieciséis (16) resoluciones de desistimiento, siendo estas las Resoluciones Rectorales N° 326-R-UNICA-2019 del 22 de febrero de 2019, N° 605-R-UNICA-2019 del 2 de marzo de 201947, N° 392, 393, 394, 395, 388, 389, 396, 399, 410, 411, 432 y 439 -R-UNICA-2019 del 4 de marzo de 2019, N° 606-R-UNICA-2019 del 2 de abril de 2019 y N° 1140-R-UNICA-2019 del 24 de mayo de 2019. Al respecto, en dichas resoluciones se aprueba el desistimiento de cinco (5) programas de pregrado, diez (10) programas de posgrado y cincuenta y tres (53) programas de segunda especialidad48 49. La Universidad manifestó que dichos desistimientos se realizan solo para trámites administrativos y con fines de grados y títulos. El detalle de los programas desistidos se encuentra en el Anexo N° I del Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 y deberá ser comunicado a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos – Digrat.

Asimismo, cabe precisar que, el 2 de septiembre de 2019, la Universidad declaró en el Formato de Licenciamiento50 A8, los programas de segunda especialidad (SEG15) ”Animales de Compañía” y (SEG44) “Enfermería en Administración y Gestión de Salud”, sobre los cuales se habría aprobado su desistimiento mediante Resolución Rectoral N° 605-R-UNICA-2019. Sin embargo, de la lectura de la resolución se identificó que ninguno de los referidos programas se encuentra considerado en la parte resolutiva, por lo que, se consideran como oferta académica vigente.

De esta manera, se puede apreciar que la oferta académica actual de la Universidad está constituida por noventa y nueve (99) programas, de los cuales cuarenta (40) corresponden a pregrado, treinta y cuatro (34) programas de posgrado y veinticinco (25) segundas especialidades.

V. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento

La Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 del 14 de octubre de 2019 (en adelante, ITL), concluyendo con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El ITL, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información adicional remitida por la Universidad en el presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la realización de las diligencias de actuación probatoria realizadas en los años 2018 y 2019, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, y que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación integral contenida en el ITL, se identificó que la Universidad no cuenta con un proyecto institucional articulado y consistente para la adecuada prestación del servicio educativo. Al respecto, no demuestra que exista una propuesta académica clara y definida, toda vez que brinda información incompleta en los planes de estudios frente al contenido mínimo requerido. A esto se suma que, carece de una planificación articulada y consistente que permita la mejora continua de la calidad académica dentro de la Universidad.

Por otra parte, la Universidad no demuestra contar con estándares de seguridad pertinentes para la gestión de riesgos, dadas las características de sus instalaciones. Además, se evidencia la falta de priorización e implementación de mecanismos y procedimientos estandarizados para la gestión del mantenimiento a nivel institucional. Se debe agregar que, tampoco evidenció contar con laboratorios pertinentes para su oferta educativa ni la provisión de equipamiento y mobiliario adecuado para todos los programas que oferta.

A lo largo del procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad no ha logrado acreditar que cuenta con una política de investigación articulada e institucionalizada y, en consecuencia, no demostró la adecuada gestión de los recursos para la implementación de los mecanismos orientados al fomento y realización de la investigación. Por último, no asegura la disponibilidad de los servicios complementarios de forma permanente y con recursos humanos adecuados para los locales de la sede y las filiales, ni garantiza la efectividad de los mecanismos y acciones orientadas a la mejora de la inserción laboral de sus egresados.

Por lo tanto, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, que reflejan lo señalado en el ITL, se observa un incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, en tanto el referido informe contiene el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad, motiva y fundamenta la presente resolución, formando parte del presente acto administrativo.

Cabe precisar que la información desarrollada en el informe mencionado tiene carácter de pública, dado que proviene de una universidad de gestión pública siendo de acceso público a través de diferentes plataformas. Por ello, no existe restricción sobre la información contenida en el informe mencionado en el presente acápite.

VI. Consideraciones finales

Se precisa que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019- SUNEDU-02-12, la Universidad presentó una (1) propuesta de PDA el 27 de diciembre de 2018.

Al respecto, se debe recordar que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades51.

Lo anterior es coherente con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el Informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas52. Adicionalmente, se debe recordar que, en virtud del principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG53, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Con el propósito de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC, luego de ejecutado un PDA, debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

En el presente caso, si bien la Universidad presentó su propuesta de PDA luego de la notificación del IRD desfavorable, dicha propuesta debía ser actualizada en función de la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las Medidas de simplificación administrativa y el Reglamento de Licenciamiento. Sin embargo, la Universidad optó por remitir, el 19 de febrero de 2018, tres mil ciento ochenta y cuatro (3184) folios de información adicional con el objetivo de sustentar el cumplimiento integral de las CBC, solicitando que se proceda con su evaluación y se deje sin efecto toda información presentada con anterioridad a dicha fecha; lo que incluía la propuesta de PDA presentada.

Así, en atención a lo requerido por la Universidad y a lo dispuesto por los artículo 68, 172 y 173 del TUO de la LPAG, que establecen el derecho de los administrados de presentar información relativa a su petición durante cualquier momento de su procedimiento, por lo que, la Administración no puede limitar, restringir o dejar de aceptar la información remitida por la Universidad; se procedió a evaluar la información presentada el 19 de febrero de 2018, en atención a su finalidad, esto es, evidenciar el cumplimiento de CBC.

Asimismo, la presentación de información adicional posterior al requerimiento de PDA tampoco se encontraba restringida o al momento de su presentación por parte de la Universidad54. Conforme a ello es que la Dilic procedió a evaluar la información adicional presentada por la Universidad en febrero el 2019, bajo una nueva gestión institucional, concluyendo que se requería la presentación de un PDA.

En efecto, analizada la información adicional remitida el 19 de febrero de 2018, y luego de realizada la DAP 2018, se emitió el Informe Complementario N° 207-2018-SUNEDU/DILIC-EV del 29 de octubre de 2018, con resultado desfavorable respecto de treinta (30) indicadores de treinta y seis (36) exigibles a la Universidad; el mismo que pone fin a la etapa de revisión documentaria y requiere la presentación de un PDA en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, conforme lo dispone el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de Licenciamiento55.

Ahora bien, el pronunciamiento sobre una propuesta de PDA tiene por finalidad determinar si la misma es idónea para subsanar las observaciones respecto de los indicadores evaluados como desfavorables.

En tal sentido, luego de la evaluación del PDA remitido el 27 de diciembre de 2018, se concluye que la formulación del plan no garantiza la subsanación de las observaciones realizadas y logro de los resultados esperados con miras al cumplimiento de las CBC, toda vez que no se plantean acciones pertinentes. En particular, no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internos, ni prevé los recursos necesarios que aseguren la sostenibilidad de las CBC, siendo que lo expuesto en el presente párrafo se detalla en el Anexo N° V del Informe técnico de licenciamiento 040-2019-SUNEDU-02-12. Por lo descrito anteriormente, corresponde la desaprobación del mismo.

Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse tres (3) DAP en los años 2018 y 2019, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de treinta y cinco (35) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad56, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento57, en la medida que, de la evaluación realizada, se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el levantamiento de las observaciones advertidas en la etapa de revisión documentaria.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, la Universidad en su calidad de administrada, pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y, además, le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC. Asimismo, se debe referir que para la verificación del cumplimiento de las CBC se tomó en cuenta toda la información entregada por la Universidad durante el presente procedimiento, tal como se aprecia en el informe técnico de licenciamiento.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria58, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente, al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese59.

En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión N° 039-2019 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional60, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 del 14 de octubre de 2019, el mismo que forma parte de la presente resolución; en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 152-70 del 21 de abril de 1970, del extinto Consejo Nacional de la Universidad Peruana, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores –ANR.

Tercero.- DISPONER que la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, sus autoridades, órganos de gobierno, así como los encargados de los órganos involucrados en la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas que brinda y/u oferta, conforme se detalla en el Anexo N° IV del Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 del 14 de octubre de 2019; así como respecto de cualquier otro programa brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto.- DISPONER que la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, sus autoridades, órganos de gobierno, así como los encargados de los órganos involucrados en la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos modificado por la Resolución del Consejo Directivo N° 010-2017-SUNEDU/CD:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes nueve (9) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 1, 3, 22, 23, 24, 29, 36, 39 y 40, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento institucional, de acuerdo con el Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 del 14 de octubre de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, debiendo fijar el mismo en atención al principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras, de corresponder.

(viii) Que, remitan a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos, en caso de que hayan tenido estudiantes.

(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo máximo de cese.

(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento N° 040 -2019-SUNEDU-02-12 del 14 de octubre de 2019; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.

(xiii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.

Sexto.- ORDENAR que las autoridades, órganos de gobierno, así como los encargados de los órganos involucrados con la toma de decisiones de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación61. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo.- ENCARGAR a la Presidencia del Consejo Directivo de la Sunedu remitir al Ministerio de Educación copia de la presente resolución, el Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 del 14 de octubre de 2019, y la documentación adicional que considere relevante, a fin de que como rector del Sistema de Educación Superior Universitaria y en su condición de promotor y garante del servicio educativo universitario, adopte las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho a la educación y garantizar la continuidad de los servicios, en el marco de las medidas fijadas por el Reglamento de Cese.

Noveno.- NOTIFICAR la presente Resolución a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 del 14 de octubre de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, órganos de gobierno y encargados de los órganos involucrados en la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Décimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Décimo Primero.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe técnico de licenciamiento N° 040-2019-SUNEDU-02-12 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

 

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