Resolución que declara inadmisible por ausencia de interés casacional recurso de Jorge Acurio y Gustavo Salazar

Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la que intervino como juez ponente el magistrado Hinostroza Pariachi

Sumilla: [Falta de interés casacional] El recurso de casación, es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una tercera instancia de apelación. La resolución de vista de la Sala de Apelaciones, que confirma la prisión preventiva dictada contra los investigados Jorge Isaacs Acurio Tito y Gustavo Fernando Salazar Delgado, no incurre en ninguna de las causales estatuidas en el artículo 429°, numerales 1), 2) y 5), del Código Procesal Penal, invocadas por dichos investigados; por ende, no resulta necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial, por ausencia de interés casacional. En consecuencia, en aplicación el artículo 428°, primer párrafo, literal “a”, del mencionado Código Adjetivo, se declaran inadmisibles los recursos de casación excepcional interpuestos por los mencionados recurrentes.

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SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN Nº 740-2017, LIMA

CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN EXCEPCIONAL

Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.-

AUTOS y VISTOS; los recursos de casación excepcional interpuestos por los investigados Jorge Isaacs Acurio Tito y Gustavo Fernando Salazar Delgado, contra la resolución de vista de fojas dos mil doscientos sesenta y siete, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que confirmó la resolución de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y tres, de fecha veintisiete de mayo del referido año, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y, en consecuencia, dictó mandato de prisión preventiva contra los citados procesados, por el plazo de dieciocho meses; en la investigación preparatoria que se les sigue, al primero, como autor de los delitos de Lavado de Activos y Tráfico de Influencias, y al segundo, como autor del delito de Lavado de Activos, en ambos casos, en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.

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[…]

  • Fundamentos de los recursos de casación

2. El procesado Jorge Isaacs Acurio Tito, en su recurso de casación excepcional de fojas dos mil trescientos veintiocho, invocó las causales previstas en el artículo 429°, numerales 1), 2) y 5), del Código Procesal Penal; procediendo a desarrollarlas de la siguiente manera:

i) Primera causal (art. 429.1).- Refirió que la resolución de vista infraccionó el debido proceso y el derecho de defensa, reconocidos en el artículo 139°, numerales 3) y 14), de la Constitución Política del Estado. En tal sentido, precisó:

a) Que, no fue oportunamente emplazado con la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria, lo cual, le impidió plantear medios de defensa técnicos, como excepciones procesales o tutela de derechos. Anotó que sólo se le notificó el requerimiento de prisión preventiva un día antes de la audiencia respectiva, lo que no le permitió estudiar el abundante material probatorio. Arguyó que el Juez de primera instancia, en lugar de suspender la referida audiencia, la programó para ese mismo día, otorgándole, únicamente cuatro horas para analizar los actuados; y,

b) Que, la disposición de formalización de investigación preparatoria y el requerimiento de prisión preventiva, poseen una finalidad distinta. Así, la primera sólo requiere el cumplimiento de la formalidad prevista en la norma procesal por ser de naturaleza postulatoria. Mientras que el segundo, sólo deberá ser motivado en cuanto a los presupuestos formales, materiales y constitucionales para la realización de un acto procesal específico, es ‘ decir, la prisión preventiva. En este punto, remarcó que la ausencia del emplazamiento de la disposición de investigación, no debió ser subsanada o convalidada con la notificación del requerimiento de prisión, pues, no se le otorgó un plazo razonable para preparar su defensa.

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ii) Segunda causal (art. 429.2).- Está circunscrita a la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 268°, numerales 1) y 3), del Código Procesal Penal, para el dictado de la prisión preventiva. De este modo:

a. Negó la configuración de los “fundados y graves elementos de convicción”. Sostuvo que las declaraciones de los colaboradores eficaces debieron valorarse conforme a los artículos 157° y 158°, numeral 3), del citado código adjetivo, en lo concerniente al juicio de fiabilidad. Indicó que la prueba indiciaría no lo vincula con los hechos incriminados por el Ministerio Público, puesto que, existen contra indicios de .descargo que, en lo particular, contradicen la versión del colaborador eficaz numero 06 – 2017, respecto a la fecha del primer pago presuntamente recibido, legó que la Fiscalía Supraprovincial incumplió con lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 1301, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis y en el Decreto Supremo número 07-2017-JUS , de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, ya que no incorporó la resolución mediante la cual se dio inicio al proceso de colaboración eficaz, toda vez que sólo adjuntó el acta con el contenido de las declaraciones, sin haberse realizado su calificación legal; y,

b. Descartó la existencia del “peligro procesal’’. Advirtió que ni el Juez Penal ni la Sala Penal Superior, lograron demostrar que vaya a sustraerse de la acción de la justicia, acotando que, los peligros de fuga y de obstaculización probatoria, no pueden estar fundados en posibilidades, sino, por el contrario, su verificación debe surgir a partir de criterios concretos.

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iii) Tercera causal (art. 429.5).- Sostiene que la Sala de Apelaciones se apartó de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, dictada en el recurso de casación número 626-2013, Moquegua, de fecha treinta de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto al cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la prisión preventiva; afirmando que el Tribunal Superior no realizó un examen de fiabilidad de los elementos de convicción.

3. Por su lado, el investigado Gustavo Fernando Salazar Delgado, en su recurso de casación excepcional de fojas dos mil trescientos setenta y uno, también invoca las causales previstas en el artículo 429°, numerales 1), 2) y 5), del Código Procesal Penal, desarrollándolas de la siguiente manera:

i) Primera causal (art. 429.1).- Precisó la vulneración de la garantía constitucional de contar con un plazo razonable para ejercer una defensa adecuada, en virtud de los siguientes hechos: Por un lado, debido a que ambas resoluciones fiscales, es decir, la disposición de formalización de investigación preparatoria y el requerimiento de prisión preventiva, tienen diferente naturaleza jurídica. La primera fija los parámetros fácticos de la investigación. En cambio el segundo, constituye un acto postulatorio cautelar. Y por otro lado, en atención a la ausencia de certeza respecto a los alcances de la imputación, pues, la notificación del requerimiento de prisión preventiva fue cursada el 26 de mayo de 2017, citándolo para la audiencia correspondiente al día siguiente, por lo que, solamente contó con menos de veinticuatro horas para preparar su defensa en un caso de suma complejidad. Adicionalmente a lo acotado, apuntó que la resolución de vista no está debidamente motivada, ya que esgrime argumentos incongruentes, subjetivos y aparentes, que no están vinculados con la base fáctica y los medios de convicción postulados por la Fiscalía, al punto que, no se realizó una evaluación respecto de la alternancia de otras medidas coercitivas personales.

ii) Segunda causal (art.429.2).- Incidió en la inobservancia de la normatividad procesal sobre la eficacia acreditativa de las declaraciones de los colaboradores eficaces, conforme al artículo 481°-A del Código Procesal Penal, y al artícu 48° del Decreto Supremo número 07-2017-JUS, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Aseveró, que ninguna de las citadas normas establece que estas declaraciones puedan utilizarse cuando no existe acuerdo de colaboración o aprobación judicial. En ese sentido, afirmó que los testimonios de los colaboradores signados con los números 03-2016 y 06-2017, así como de Jorge Henrique Simoes Barata y José Francisco Zaragozá Amiel, no han sido objeto de control y aprobación judicial, para comprobar si su obtención e incorporación ha cumplido los requisitos formales previstos en la ley, más aún, cuando dos de ellos hablan el idioma portugués; no existiendo convicción sobre la procedencia de la traducción o si la transcripción presentada por el Ministerio Público, coincide con las manifestaciones originales. Además, advirtió que tampoco se cumplieron con los presupuestos de la prueba trasladada. Por estas razones, dedujo que las declaraciones de los colaboradores eficaces no se erigen como graves y fundados elementos de convicción, para imponerle la medida coercitiva de prisión preventiva.

iii) Tercera causal (art. 429.5).- Subrayó que la Sala Penal Superior se apartó de lo establecido en el precedente vinculante recaído en el recurso de casación número 626-2013, Moquegua, de fecha treinta de junio de dos mil quince, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre los fundados y graves elementos de convicción, en la medida que las declaraciones de los colaboradores eficaces no cumplen con el estándar de acreditación establecido en la jurisprudencia.

4. Los recurrentes, en base a los fundamentos de sus correspondientes recursos de casación, solicitan a este Supremo Tribunal que desarrolle doctrina jurisprudencial, sobre los siguientes aspectos:

i) Jorge Isaacs Acurio Tito:

a. Fijar como criterio interpretativo que la naturaleza de la disposición de formalización de investigación preparatoria, es distinta del requerimiento de prisión preventiva;

b. Establecer que el mandato de prisión preventiva no debe fundamentarse en la declaración de postulantes a colaboradores eficaces, respecto de los cuales, no se ha realizado la calificación judicial;

c. Determinar que el peligro de fuga no puede sustentarse únicamente en la falta de arraigo laboral y que el peligro de obstaculización debe ser concreto, descartando meras posibilidades,

ii. Gustavo Fernando Salazar Delgado:

a. Correcta interpretación normativa, para dotar de contenido al derecho fundamental a contar con un plazo razonable para preparar la defensa, ante un requerimiento de prisión preventiva;

b. Correcta interpretación normativa que permita unificar la jurisprudencia de las instancias de mérito, sobre la eficacia acreditativa de las declaraciones de los colaboradores eficaces y que pretenden ser trasladados por el Fiscal a un proceso conexo para justificar su requerimiento de prisión preventiva;

c. la correcta aplicación del principio constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales; d. Señalar la aplicación obligatoria de la doctrina jurisprudencial, estipulada en el recurso de casación número 626-2013, Moquegua, de fecha treinta de junio de dos mil quince, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto al estricto cumplimiento de los presupuestos de la prisión preventiva.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

6. El recurso de casación tiene como finalidad verificar que las instancias de mérito han aplicado las normas pertinentes para resolver el conflicto y que la aplicación de las mismas han respondido a una correcta interpretación de su sentido (función nomofiláctica). Está relacionada a la unificación de la jurisprudencia nacional, con efectos vinculantes a fin de obtener una justicia más predecible y menos arbitraria. En la casación 481-2016, Puno, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, señaló que el recurso de casación cumple tres finalidades fundamentales: a) nomofiláctica, referida a la revisión o control de aplicación de la ley realizada por los tribunales de instancia; b) uniformadora de la jurisprudencia, destinada a procurar la unificación de criterios jurisprudenciales; y c) la observancia de las garantías constitucionales, tanto en su vertiente procesal como material.

7. Es un recurso extraordinario, solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos estrictamente tasados; no procede para reexaminar hechos ni revalorar prueba actuada en las instancias de mérito. Solamente busca la correcta aplicación de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. No constituye una tercera instancia ni una segunda apelación. En ese sentido, no tiene la amplitud de un recurso de apelación, que es una impugnación tanto de hecho como de derecho.

8. El recurso de casación está reservado solo para ciertas resoluciones expresamente señaladas por el legislador. En efecto, sólo procederá contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. Pero además, solo se concederá en los delitos cuya pena mínima sea superior a los seis años de pena privativa de libertad, conforme lo señala el artículo 427, incisos 1 y del Código Procesal Penal.

9. Sin embargo, excepcionalmente, procederá dicho recurso contra cualquier clase de resolución, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 427 del Código Adjetivo acotado. En la praxis judicial se denomina casación excepcional. La concesión de este tipo de recurso no es automática ni depende de la voluntad de las partes, sino exclusivamente del criterio del Supremo Tribunal. Y es que, no podría concederse en todos los casos, por cuanto se convertiría a la Corte Suprema en un órgano de tercera instancia, lo que no es espíritu de la ley procesal penal.

10. Al respecto, no solo debe precisarse el tipo de casación excepcional, sino además deberá invocarse alguna de las causales previstas en el artículo 429 del Código Procesal Penal, en que habría incurrido la resolución de vista materia del recurso de casación y, complementariamente, el recurrente deberá proporcionar las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende; las que serán evaluadas por el Supremo Tribunal, al momento de la calificación correspondiente, conforme lo prescribe el artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal.

11. A nivel jurisprudencial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el Recurso de Queja N° 66-2009, La Libertad, ha señalado que: “En los supuestos de la llamada casación excepcional cabe exigir que el impugnante consigne adicional y puntualmente, las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, más allá de su carácter discrecional (…) ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional; esto es: i) Unificación de interpretaciones contradictorias entre diversos órganos jurisdiccionales; ii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de Derecho Penal y Procesal Penal”. Asimismo, en la Casación N° 443-2016, Cuzco, ha sostenido: “Este Supremo Tribunal, al examinar el recurso de casación excepcional interpuesto, no encuentra razones que justifiquen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende; en efecto, la recurrente no precisa de qué manera este Supremo Tribunal puede enriquecer la doctrina jurisprudencial respecto a los temas propuestos. Asimismo, no ofrece un desarrollo doctrinal alternativo a fin ,de tomarlo como válido por esta Sala Suprema”.

12. Conforme a dichos criterios jurisprudenciales, que sigue este Tribunal Supremo; la doctrina a desarrollarse será sobre alguna de las causales previstas en el artículo 429 del Código Procesal Penal,- relacionadas al caso concreto; que deberá ser invocada expresamente por el recurrente; pero además, este último deberá precisar la norma sustantiva o adjetiva indebidamente aplicada, erróneamente interpretada, o no plicada, por la Sala Penal de Apelaciones en su respectiva sentencia o auto de vista; para luego señalar cómo sería la aplicación de la respectiva norma, como debería interpretarse y/o cuál sería la norma omitida (falta de aplicación), que luego sería evaluada por el Supremo Tribunal. En el caso de inobservancia de garantías constitucionales o de su errónea aplicación, el casacionista deberá precisar cómo es que la sentencia o auto de la Sala Penal Superior infringió dicha causal y sobre qué aspectos debe desarrollarse doctrina jurisprudencial, dando las razones y fundamentos legales y doctrinales como insumos para el Supremo Tribunal. En este sentido, el recurrente no debe limitarse a pedir que se desarrolle doctrina jurisprudencial, a manera de interrogantes, o citando institutos de derecho penal o procesal penal, sin dar razón legal o doctrinal alguna.

13. Como puede apreciarse, el recurso de casación excepcional es sui generis y requiere de una rigurosidad formal y material, cuya omisión tendrá como consecuencia su inadmisibilidad. Esto es entendible, por cuanto las resoluciones que no constituyen sentencia o no ponen fin al proceso, como el caso de las resoluciones que disponen medidas cautelares, que podrían infringir normas constitucionales o legales, pueden corregirse o subsanarse durante la secuela del procedimiento a través de los recursos legales pertinentes, por los jueces a cargo del proceso.

 

[…]

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I.- INADMISIBLES los recursos de casación excepcional interpuestos por los investigados Jorge Isaacs Acurio Tito y Gustavo Fernando Salazar Delgado, contra la resolución de vista de fojas dos mil doscientos sesenta y siete, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que confirmó la resolución de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y tres, de fecha veintisiete de mayo del referido año, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y, en consecuencia, dictó mandato de prisión, preventiva contra los citados investigados, por el plazo de dieciocho meses; en la investigación preparatoria que se les sigue, al primero, como autor de los delitos de Lavado de Activos y Tráfico de Influencias, y al segundo, como autor del delito de Lavado de Activos, en ambos casos, en agravio del Estado;

II.- CONDENARON a los encausados Jorge Isaacs Acurio Tito y Gustavo Fernando Salazar Delgado, al pago de las costas procesales correspondientes, que serán exigidas por el Juez de Investigación Preparatoria correspondiente;

III.- DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen; interviniendo el Señor Juez Supremo Sequeiros Vargas por vacaciones de la señora jueza suprema Pacheco Huancas;

Hágase saber y archívese.-

S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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