Fundamento destacado: Noveno. Que, en ese sentido, el articulo 401º del Código Procesal Civil, señala: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado”. Siendo ello así, en el presente caso la casación interpuesta deviene en infundada, toda vez que contra la resolución que cuestiona el recurrente solo cabe interpone un recurso de queja.————-
Sumilla: En virtud del principio de adecuación de los medios impugnatorios recogido en el artículo 358º del Código Procesal Civil, el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Siendo ello así, en el presente caso la casación interpuesta deviene en infundada, toda vez que contra la resolución que cuestiona el recurrente sólo cabe interpone un recurso de queja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 1967-2015, LIMA

Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número mil novecientos sesenta y siete – dos mil quince – Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante César Andrés Regrat Puyo, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2014, que corre fojas 434 a 441, contra la Resolución N° 16 de fecha 09 de julio de 2014, que corre a fojas 391 y 392, que declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, que corre de fojas 295 a 300; en los seguidos contra el Banco de la Nación, sobre reconocimiento del pago de la bonificación otorgada por el artículo 18º del Decreto Ley Nº 20530.————————–
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 25 de junio de 2015, que corre de fojas 43 a 45 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha declarado procedente el recurso, por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.———————————————-
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el Principio del Debido Proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.———————————————-
[Continúa…]
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