Fundamento destacado: 11. A criterio de este Tribunal, mediante Sentencia del 20 de julio de 2009, se determinó que doña Rosa Alicia Albán Pulache venía ocupando el inmueble ubicado en Jr. Apurímac 861, Piura sin ostentar título que legitime tal posesión (fojas 22 de autos), ordenándose, por tal motivo, que desocupe dicho bien; sin embargo, durante el trámite de ejecución dicha situación varió, toda vez que por resolución judicial que ostenta la calidad de cosa juzgada, emitida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio signado con Exp. 2005-04513, fue declarada propietaria del inmueble cuya desocupación se le había ordenado. En consecuencia, se verifica que los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la sentencia de desalojo se extinguieron, motivo por el que ella deviene en inejecutable. En tal sentido el auto de vista de fecha 4 de octubre de 2012 no está vulnerando derecho constitucional alguno, al declarar la inejecutabilidad de lo resuelto el proceso de desalojo cuestionado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02414-2014-PA/TC, PIURA
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por no encontrarse presente el día de la audiencia pública y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Walter Pinelo Risco contra la resolución de fojas 208, de fecha 24 de febrero de 2014, expedida por la Sala Civil Laboral de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Roberto Palacios Márquez, Francisco Cunya Celi y Martín Ato Alvarado, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 33, de fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró procedente el pedido la inejecutabilidad de sentencia de desalojo emitida a su favor. Denuncia la contravención a la garantía constitucional a la cosa juzgada y la vulneración a su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
Sostiene que en el año 2007 inició un proceso de desalojo contra doña Rosa Alicia Albán Pulache (Expediente 883-2007-0-2001-JP-CI-02), en el que mediante sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2009 se declaró fundada la demanda, decisión contra la que se formuló recurso de casación que fue desestimado por Resolución Casatoria 5123-2009. Posteriormente, en la etapa de ejecución, doña Rosa Alicia Albán Pulache presentó una solicitud de inejecutabilidad de lo resuelto por haber adquirido por mandato judicial la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demandó, requerimiento que fue rechazado por el Tercer Juzgado Civil de Piura mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2012; sin embargo, la Sala emplazada a través de la Resolución de vista objeto del presente proceso, estimó dicho pedido dejando sin efecto la ejecución de la sentencia.
El procurador público a cargo de los procesos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, estando incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Los magistrados demandados Palacios Márquez y Ato Alvarado contestaron la demanda alegando que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional ‘alguno, pues se ha fundamentado en las STC 054-2004-PI/TC y STC 5253-2011-PA/TC que se hace referencia a que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es ilimitado, razonamiento aplicable al proceso cuestionado.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declaró infundada la demanda, por considerar que los jueces emplazados han fundamentado su decisión de estimar la solicitud de inejecutabilidad de lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso materia de la presente causa, en pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional referido a la limitación a la ejecutabilidad de las resoluciones judiciales que ostentan la calidad de cosa juzgada.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión del demandante consiste en que se declare la nulidad de la Resolución N 33, de fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual se resolvió declarar procedente la solicitud de doña Rosa Alicia Albán Pulache sobre la inejecutabilidad de lo resuelto en el proceso de desalojo signado con el Expediente N 883-2007-0-200l-JP-CI-02. Alega la contravención de la garantía constitucional a la cosa juzgada y a la efectividad de las resoluciones judiciales.
Análisis del Caso en Concreto
Sobre la afectación de la garantía constitucional a la cosa juzgada y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales regulados en los incisos 2) y 3) del artículo 139 de la Constitución respectivamente
Argumentos del demandante
2. El recurrente sostiene que en el proceso de desalojo del inmueble ubicado en la calle Apurímac N 861, Piura, que promovió contra doña Rosa Alicia Albán Pulache (Expediente N. 883-2007-0-2001-JP-CI-02), se estimó su demanda mediante resolución de vista del 20 de julio de 2009. Posteriormente, en la etapa de ejecución, doña Rosa Alicia Albán Pulache presentó solicitud de inejecutabilidad de lo resuelto, por haber adquirido judicialmente la propiedad del inmueble cuyo desalojo se ordenó (decisión emitida en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio signado
como Exp. N 4513-2005). Dicho requerimiento fue rechazado por el Tercer Juzgado Civil de Piura mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2012; sin embargo, mediante la resolución de vista, objeto del presente proceso, fue estimada ” la solicitud, lo que afecta sus derechos reclamados.
Argumentos de los demandados
3. La parte emplazada sostiene que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que se ha fundamentado en sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional (STC 054-2004-PI/TC y STC 5253-2011-PA/TC) en las cuales se hace referencia a que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es ilimitado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N. 4587-2004-AA).
5. En efecto, cuando se afirma que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, lo que se está diciendo es que el mismo debe ser ejecutado en sus propios términos y no puede ser dejado sin efecto ni ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución. Este Tribunal ha precisado, además, que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no solo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC 0054-2004-AI).
6. Por otro lado, ha referido también que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido, se le restituya su derecho y se le compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; además, tal derecho exige no solo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino que también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están „ llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido. (Cfr. STC 01334-2002-AA/TC, fundamento 2).
7. De autos se desprende que la controversia en el presente caso consiste en determinar si, ubicados en el contexto del proceso civil sobre desalojo en etapa de ejecución signado con el Expediente N. 883-2007-0-2001-JP-CI-02, el auto de vista del 4 de octubre de 2012 vulnera o no algún derecho fundamental de la parte demandante.
8. Al respecto, el demandante aduce que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura resolvió contraviniendo la garantía a la cosa juzgada y vulnerando su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, pues emitió el auto de vista impugnado transgrediendo lo ordenado en la Sentencia estimatoria de fecha 20 de julio de 2009, que ordenó a doña Rosa Alicia Albán Pulache desocupar el inmueble ubicado en Jr. Apurímac N. 861, Piura. Sustenta dicha afirmación arguyendo que mediante la sentencia precitada, que ostenta la calidad de cosa juzgada, está definida su titularidad sobre el mencionado inmueble, situación que a su criterio los vocales emplazados han desconocido al declarar la inejecutabilidad de la resolución de fecha 20 de julio de 2009. Por su parte, los emplazados sostienen que la resolución impugnada ha sido emitida sin afectación de derecho constitucional alguno.
9. De lo expuesto se deduce que el principal argumento esgrimido por el demandante es que mediante Sentencia de fecha 20 de julio de 2009 se ordenó a doña Rosa Alicia Albán Pulache que desocupe el inmueble objeto de desalojo, reconociéndose al demandante como propietario de dicho inmueble, y que ese mandato debe ser ejecutado por ostentar la calidad de cosa juzgada; sin embargo, a través de la Resolución N 33, de fecha 4 de octubre de 2012, la que a su consideración contiene incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, se está desnaturalizando el mandato judicial de desocupar el inmueble de su propiedad ubicado en Jr. Apurímac 861 Piura, pese a contar con una resolución judicial a su favor.
10. Este Tribunal advierte que la decisión de declarar la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 (que declaró fundada la demanda de desalojo y ordenó la desocupación del inmueble demandado) se debe a que la emplazada en el proceso subyacente (doña Rosa Alicia Albán Pulache) ha sido declarada judicialmente propietaria del inmueble objeto de litis-, derecho que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Propiedad inmueble de Piura (léase fojas 49 de autos).
11. A criterio de este Tribunal, mediante Sentencia del 20 de julio de 2009, se determinó que doña Rosa Alicia Albán Pulache venía ocupando el inmueble ubicado en Jr. Apurímac N 861, Piura sin ostentar título que legitime tal posesión (fojas 22 de autos), ordenándose, por tal motivo, que desocupe dicho bien; sin embargo, durante el trámite de ejecución dicha situación varió, toda vez que por resolución judicial que ostenta la calidad de cosa juzgada, emitida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio signado con Exp. N 2005-04513, fue declarada propietaria del inmueble cuya desocupación se le había ordenado. En consecuencia, se verifica que los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la sentencia de desalojo se extinguieron, motivo por el que ella deviene en inejecutable. En tal sentido el auto de vista de fecha 4 de octubre de 2012 no está vulnerando derecho constitucional alguno, al declarar la inejecutabilidad de lo resuelto el proceso de desalojo cuestionado.
12. En relación a la supuesta impertinencia de la aplicación por parte de la Sala emplazada de la jurisprudencia emitida por este Tribunal (STC 054-2004-PI/TC, 5253-2011-PA/TC, 4119-2005-PA/TC y 0579-2008-PA/TC) al proceso bajo análisis, se estima que el razonamiento establecido en la citada jurisprudencia sobre las excepciones a la regla de que las resoluciones con calidad de cosa juzgada deben ser ejecutadas en sus propios términos, resulta ser adecuado al caso de autos porque en el proceso subyacente se advirtió la variación de una situación jurídica que tornó inejecutable lo decido en la sentencia dictada en ella, esto es, que doña Rosa Alicia Albán Pulache fue declarada por mandato judicial propietaria del inmueble que se le ordenó desocupar precisamente por carecer de ese título.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
BLUME FORTINI
FERRERO COSTA