Fundamento destacado: 6.1.- Respecto a la antijuridicidad, definida como una conducta que contraviene una norma prohibitiva, y viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico; en el caso de autos estando a los hechos expuestos en el anterior considerando, la conducta de la empresa demandada es antijurídica, en razón de que al interponer demanda de ejecución de garantía, la empresa demandada, la demandante, mantenía una deuda por operaciones comerciales a la empresa Cervesur; si bien el proceso de ejecución de garantías ha sido suspendida (en ejecución) y dejado sin efecto la convocatoria a remate, ello no significa que la conducta de empresa demandada, sea antijurídica, a afectos de que se configure este presupuesto dado que se requiere que la demanda sea desestimada, mediante auto u otra forma de conclusión del proceso.
Corte Superior de Justicia de Huánuco
Sala Civil
PROCEDE: HUÁNUCO
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00855-2006-0-1201-JM-CI-02
MATERIA: INDEMNIZACIÓN
RELATOR: VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA
DEMANDADO: UNIÓN DE CERVECERIASPERUANAS BACKUS Y JOHNSTON SAA.
DEMANDANTE: FAURA PADILLA MAX HUEBNER REPRESENTATE DE MARIA CLOTILDE, PADILLA CHAVEZ
RESOLUCIÓN N° 75
Huánuco, veintidós de enero del año dos mil quince.
VISTOS: En Audiencia Pública, la misma que ha concluido con el acuerdo de dejarse la causa al voto;
ASUNTO:
Es materia de apelación la Sentencia Nro. 162-2014 contenido en la Resolución Nro. 65, de fecha 12 de Mayo del 2014, en el extremo que DECLARA FUNDADA en parte la demanda de fojas ciento catorce, interpuesta por MARIA CLOTILDE PADILLA CHAVEZ DE LASTRA debidamente representada por don MAX HUEBNER FAURA PADILLA, sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la EMPRESA COMPAÑÍA CERVECERA DEL SUR DEL PERU S.A.A – CERVESUR, reemplazado por la empresa UNION DE CERVECERIAS PERUANAS BACKUS Y JONHSTON S.A.A en su condición de Sucesor Procesal. ORDENO: que, el Sucesor Procesal UNION DE CERVECERIAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A., CUMPLA con pagar a la demandante la suma de VEINTE MIL NUEVOS SOLES (S/. 20,000.00) por concepto de DAÑO MORAL, más intereses legales que se generaran desde la fecha en que se produjo el daño y serán liquidados en ejecución de sentencia. con costas y costos del proceso.
ANTECEDENTE:
1.- La demandante María Clotilde Padilla Chávez, a fojas 863 a 871, interpone apelación contra la sentencia, en el extremo del monto indemnizatorio fijado por daño
moral, fundamentando principalmente entre otros que:
i) La suma fijada es irrisoria ya que se ha acreditado, indubitablemente que como
consecuencia directa de la conducta malicioso de los demandados, no ha podido trasferir mi propiedad para solventar mis gastos personales, generando frustración en mi diario vivir, por cinco años soportando la carga propia de dos procesos judiciales y de haber estado expuesto al escrutinio de la opinión pública al verme sometida injustamente al proceso de ejecución de garantías, en el cual se hizo público el remate de mi bien inmueble; pese haber cancelado la deuda a favor de Cervesur; lo que se evidencia que la demanda fue irregular y arbitraria al pretender un doble cobro en evidente ejercicio abusivo del derecho, habiéndose configurado el factor de atribución, relación de causalidad, antijuricidad.
ii) La sentencia ha vulnerado el principio de “Adquisición” y no ha tenido en cuenta la
valoración conjunta de los medios probatorios, dado que pese haberse levantado la garantía hipotecaria dicha empresa procede a interponer demanda, maliciosamente el cual fue irregular y arbitraria al pretender hacer un doble cobro, habiéndose suspendido el proceso de ejecución de garantías.
2.- La parte demandada Unión de Cervecerías Peruana Backus y Jhonston S.A.A, sucesor procesal de Compañía Cervecera del Sur del Perú, a fojas 875 a 883, en el extremo del monto indemnizatorio fijado por daño moral, solicitando que se declare nula, o en su defecto la revoque declarando infundada la demanda, interpuesta en su contra sustentando principalmente entre otros que:
i) Falta de pronunciamiento con relación a la deuda exigible a cargo de la garante hipotecaria: – Se ha omitido dilucidar con respecto a que el proceso de ejecución no ha concluido con resolución que desestima la demanda, como exige el artículo 4 del C.P.C, llegando inclusive hasta la ejecución de sentencia y que se ha ejercitado el derecho de acción porque la demandante no ha acreditado el pago de la deuda garantizada, la sentencia únicamente analiza el supuesto del daño, resultando nuestro derecho a la acción legitimo y ajustado a derecho, mas aun que no existe pronunciamiento judicial alguno de cancelación de deuda; habiendo generado una
deuda de S/. 1 ́297,066.80, tampoco nuestra empresa emitió documento alguno.
ii) Se incurre en error al considerar que una cancelación de hipoteca conlleva una cancelación de la deuda garantizada, en el caso de autos, ha quedado acreditada la existencia de la obligación de pago, la cual se mantiene a la fecha vigente, en la clausula quinta se indica que esta mantendría vigente en tanto exista a nuestro favor obligaciones, siendo exigible el pago de la deuda a nuestro favor nos encontramos facultados para iniciarlas acciones legales necesarias para obtener lo que es debido, por o que se ha realizado un ejercicio regular del derecho, conforme al inciso 1 del artículo 1219 del Código Civil, por lo que falta presupuestos de responsabilidad civil.
FUNDAMENTOS:
1. El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir, de una decisión judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originariamente dispuesto, tanto en la forma como
en el fondo.
2. En este sentido, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, examine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo dispone en su artículo 364° del Código Procesal Civil, que con tal propósito, el agraviado o quien interpone el recurso de apelación debe fundamentarla bajo el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, con precisión de la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; es decir, haciendo ver el error en la aplicación del derecho que invoca, o en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas expuestas y corrientes en el proceso, a fin de alcanzar la revocación o la anulación de la resolución apelada[1].
3.- Mediante escrito de fojas ciento catorce, doña Maria Clotilde Padilla Chavez de Lastra, representada por don Max Huebner Faura Padilla, interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por el ejercicio irregular del Derecho de Acción, a fin de que se cumpla con pagar la suma de seiscientos mil nuevos soles (S/.600,000.00) por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, en la suma de doscientos mil nuevos soles por cada uno de estos conceptos, más intereses legales, costas y costos del proceso; dirigiéndola contra la Empresa Compañía Cervecera del Sur del Perú – CERVESUR – sustentando su pretensión, básicamente, en que la demandada inició un proceso de ejecución de garantía pese a que había otorgado a su favor una Minuta de Cancelación y Levantamiento de Primera y Preferente Garantía Hipotecaria con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
[Continúa…]
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