Embargo en forma de administración no supone la desposesión del bien arrendado, sino únicamente la recaudación de frutos que producen [Exp. 06548-2015-0]

Fundamento Destacado: Vigésimo Tercero: Pese a ello, la demandada al contestar la demanda sostiene que el plazo del contrato aún no ha vencido porque se produjo su suspensión durante 631 días, desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, al no encontrarse en posesión del inmueble debido a los embargos en forma de administración dictados en diversos procesos laborales donde no fue parte (Expedientes 409-2001, 238-2002, 404-2003, 411-2003 y 371-2003). Tal argumento no merece ser amparado, dado que cuando la demandada celebró el contrato de arrendamiento conocía que el inmueble se encontraba sujeto a procesos judiciales laborales, donde incluso se obligó a destinar las utilidades netas que percibiría por el negocio que iba a funcionar en el inmueble arrendado, entre otros conceptos, el 50% para el pago de la deuda laboral generada por los anteriores propietarios hasta el 16 de julio de 2003, conforme aparece detallado en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero de 2005[28] Asimismo, no consta que por efecto de las medidas cautelares de embargo en forma de administración trabadas entre el 24 de agosto de 2007 al 15 de mayo de 2009, la demandada haya sido privada de la posesión del predio para tener por suspendido el plazo en el tiempo que se mantuvieron tales medidas, dado que el embargo en forma de administración de bienes no supone la desposesión sino únicamente la recaudación de los frutos, en armonía de lo dispuesto por el artículo 669 del Código Procesal Civil[29]

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL

Expediente N° 06548-2015-0-1801-JR-CI-14 (Ref. Sala N° 00118-2017-0) Demandante : Hurón Equities Inc.
Demandado : María Eliza Silva Hidalgo
Materia : Desalojo
Cuaderno : Principal

SENTENCIA DE VISTA

Resolucion N° 07
Lima, dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS: Interviniendo como Juez ponente el señor Abanto Torres; y

CONSIDERANDO:

Materia del recurso de apelación

Primero: Son materia de apelación:

1. La resolución N° 15, de fecha 28 de abril de 2016,[1] que declara:
a. infundadas las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandante, y litispendencia;
b. improcedente la excepción de derecho de retención; y,
c. infundada la denuncia civil formulada por la parte demandada.

2. La sentencia contenida en la Resolución N° 23 de fecha 09 de junio de 2016[2], aclarada por resolución N° 24, de fecha 13 de junio de 2016[3], que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada María Eliza Silva Hidalgo entregue a su propietaria la demandante Hurón Equities Inc., debidamente desocupado, el inmueble del Jirón de la Unión N° 958, Cercado de Lima, e improcedente el pedido de suspensión solicitado por la demandada mediante. Con costas y costos.

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Objeto del recurso de apelación

Segundo: Conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil, “ el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.

De igual forma dentro del marco de la garantía constitucional referida a la observancia del debido proceso, es necesario que al absolverse el grado no sólo se reexamine la resolución apelada, sino también se cautele la pureza del procedimiento, teniendo en consideración que las disposiciones contenidas en la ley procesal son de carácter imperativo conforme a lo dispuesto en el artículo TX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Agravios de la parte apelante
Respecto de la Resolución N° 15

Tercero: La parte demandada expresa como agravios que:

a) Respecto a la excepción de incompetencia señala que erróneamente se ha señalado que la demanda de desalojo es por ocupante precario, cuando se ha hecho mención en la demanda, el vencimiento del contrato de arrendamiento, que no ha vencido aún, por tanto considera que el mismo se mantiene vigente y en ejecución, por tal motivo, la renta y las obligaciones pactadas contractualmente determinan la competencia del juez, siendo que se el contenido del contrato es de naturaleza comercial, corresponde que la pretensión sea conocida por el juez de paz letrado o el juez especializado en lo Comercial.
b) En lo que respecta a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, aduce que no se ha tenido en consideración que el demandante no tiene personería en nuestro país, pues quien tiene personería es la sucursal que ha ejecutado el contrato de arrendamiento, y quien no interviene en el proceso.
c) En lo referido a la excepción de litispendencia, sostiene que debió tenerse en cuenta que ha interpuesto una demanda de cumplimiento de plazo de contrato, donde solicita que se cumpla el plazo del contrato de arrendamiento de 10 años que aún no se ha cumplido, donde debe descontarse 631 días, por tal motivo resulta prematuro que la arrendadora haya interpuesto la demanda de desalojo por la causal de vencimiento de contrato.
d) En relación a la excepción de retención, considera errónea la aprecia del juez cuando sostiene que dicha excepción debe hacerse valer como una excepción sustantiva en defensa de su derecho de crédito y no como excepción procesal, cuando lo cierto es que no ejerce lo previsto por el artículo 1127, inciso 2 del Código Civil, porque lo que ha hecho es oponerse al proceso de desalojo cuando aún no ha vencido el contrato de arrendamiento.
e) Acerca de la denuncia civil, arguye que debió incorporarse al proceso a Hurón Inc sucursal Perú por ser con quien suscribió el contrato de arrendamiento, y a la SUNAT, para que intervenga en el proceso en el que, la demandante sin tener RUC realiza actividad económica en nuestro país, arrendando inmuebles, entre otros.

Respecto de la Sentencia

Cuarto: La parte demandada expresa como agravios que:

1. Se está validando erróneamente la resolución extrajudicial de contrato de arrendamiento efectuado por la parte demandante, que corre inscrita en los registros públicos, el cual se habría efectuado conforme el artículo 1371 del Código Civil, por tal motivo no puede demandarse el desalojo por vencimiento de contrato, cuando el mismo aún no ha vencido, pues no se ha tenido en cuenta que se produjo una suspensión de 631 días, desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, al no encontrarse en poscisión del inmucble objeto de arrendamiento, como consecuencia de procesos laborales del cual no forma parte.
2. No se ha merituado los medios probatorios aportados al proceso, que acreditan que se encontró impedida de ingresar al inmueble.
3. Con fecha 20 de enero de 2016 ha solicitado la suspensión del proceso, dado que se encuentra en trámite el Expediente N° 16480-2015, donde se discute un pedido conexo al desalojo, relacionado al cumplimiento del plazo del contrato de arrendamiento y administración celebrada por escritura pública del 25 de febrero de 2005. Proceso que resulta esencial para resolver el presente proceso de desalojo, pues debe evitarse la inejecutabilidad de la sentencia.

[Continúa…]

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