Fundamento destacado: Quinto. El recurrente Rotondo Dall’Orso cuestiona una decisión judicial emitida en un pedido de extradición pasiva solicitado por el Gobierno de la República de Guatemala, en el cual no se emite un juicio de culpabilidad sobre el hecho delictivo que se imputa al extraditable, sino solo se emite un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Tratado existente y las normas del Código Procesal Penal aplicables al caso en concreto. Es pertinente precisar que dicho pronunciamiento, en caso sea favorable, no es vinculante para el Gobierno peruano, de conformidad con lo dispuesto en el inciso dos, del artículo quinientos quince, del Código Procesal Penal.
La resolución consultiva emitida en un proceso de extradición pasiva no es una sentencia condenatoria, ya que no se valoran medios probatorios, solo se analiza la existencia de una causa probable para la incoación de un proceso penal.
Sumilla: Demanda de revisión de sentencia – improcedencia. Los recursos impugnatorios se rigen por el principio de taxatividad, por el cual las resoluciones judiciales solo pueden ser impugnadas en la forma y modo que señala la Ley. La acción de revisión, conforme con el artículo 439 del Código Procesal Penal, solo se dirige contra una sentencia condenatoria y a favor del condenado. El recurrente solicita la revisión de una resolución consultiva, emitida en una extradición pasiva, la cual no es una sentencia condenatoria, ya que no se emite juicio de culpabilidad; por lo que la demanda es improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP 70-2019
Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
AUTOS Y VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Alberto Rotondo Dall’Orso contra la resolución consultiva del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva número 133-2016, respecto del ciudadano Alberto Rotondo Dall’Orso y/o Alberto Rotondo, como presunto autor de los delitos de lesiones graves (artículo ciento cuarenta y seis del Código Penal de Guatemala) y obstaculización a la acción penal (artículo cuatrocientos cincuenta y ocho, bis, del Decreto número treinta y uno-dos mil doce de Guatemala); y, en consecuencia, ordenaron se remitan los actuados de extradición al Ministerio de Justicia por intermedio de la Presidencia del Poder Judicial, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
ATENDIENDO
Primero. De conformidad con lo dispuesto en el inciso uno, del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal examinar si la demanda interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en los artículos cuatrocientos treinta y nueve y cuatrocientos cuarenta y uno del citado Código, y en lo pertinente en lo regulado por los numerales cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.
Segundo. Luego de haber analizado la demanda, se aprecia que el recurrente Rotondo Dall’Orso invocó como fundamento jurídico de su pretensión el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código adjetivo mencionado; el cual establece que corresponde revisar una sentencia condenatoria: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Por lo que corresponderá determinar si se cumple dicho requisito de procedibilidad para admitir a trámite la demanda de revisión de sentencia formulada.
Tercero. El recurrente argumentó su demanda de revisión de sentencia en los siguientes puntos:
3.1. El pedido de extradición pasiva no cumple con el requisito de la doble incriminación, respecto al delito de obstaculización de la acción penal, ya que dicho delito no existe en el Perú. En la resolución consultiva se le homologó con el delito de encubrimiento real, tipificado en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal; sin embargo, dicho penal se asemeja más al delito de encubrimiento propio del Código Penal de Guatemala y no al delito requerido en la extradición.
3.2. Sobre el delito de lesiones, se obtuvo una prueba nueva consistente en el Dictamen Pericial REVCEN-2013-383 remitido por las autoridades de Guatemala, en el cual se indica que uno de los agraviados reclasificó el descanso médico otorgado de cuarenta y cinco días y lo rebajó a treinta días; por lo que, conforme con el artículo ciento cuarenta y ocho del Código Penal de Guatemala, constituye un delito de lesiones leves, cuya acción penal prescribió en la fecha en que se emitió la resolución consultiva.
Su pretensión es que se declare nula la resolución consultiva del cuatro de mayo de dos mil diecisiete emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y se disponga emitir un nuevo pronunciamiento.
Cuarto. El artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código Procesal Penal establece que la acción de revisión de sentencia se dirige solo contra una sentencia condenatoria y a favor del condenado; y tiene como finalidad analizar el juicio de culpabilidad declarado por el juez penal en la sentencia emitida. Es decir, se analizan los medios probatorios incriminatorios que sustentaron una condena, lo que se realiza ante la presencia de hechos, circunstancias o pruebas nuevas no conocidas al momento del pronunciamiento judicial.
De esta manera, en aplicación del principio de taxatividad reconocido en el artículo cuatrocientos cuatro del Código adjetivo mencionado, se tiene que los recursos impugnatorios solo se pueden interponer en la forma y el modo que establece la ley. De no cumplirse con los requisitos exigidos, el pedido deviene en improcedente.
Quinto. El recurrente Rotondo Dall’Orso cuestiona una decisión judicial emitida en un pedido de extradición pasiva solicitado por el Gobierno de la República de Guatemala, en el cual no se emite un juicio de culpabilidad sobre el hecho delictivo que se imputa al extraditable, sino solo se emite un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Tratado existente y las normas del Código Procesal Penal aplicables al caso en concreto. Es pertinente precisar que dicho pronunciamiento, en caso sea favorable, no es vinculante para el Gobierno peruano, de conformidad con lo dispuesto en el inciso dos, del artículo quinientos quince, del Código Procesal Penal.
La resolución consultiva emitida en un proceso de extradición pasiva no es una sentencia condenatoria, ya que no se valoran medios probatorios, solo se analiza la existencia de una causa probable para la incoación de un proceso penal.
Sexto. Al no tratarse de una sentencia condenatoria, no se cumple con los presupuestos de procedibilidad señalados en el artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código Procesal Penal; por lo tanto, la demanda de revisión de sentencia deberá ser declarada Improcedente.
Sétimo. De conformidad con lo establecido en el inciso uno, del artículo cuatrocientos noventa y siete, del Código Procesal Penal, se deberá imponer el pago de costas al demandante, al no existir razones serias y fundadas para promover la acción de revisión; cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala, conforme con el artículo quinientos seis del Código Adjetivo. Se precisa que, en este extremo, la jueza suprema Pacheco Huancas dejó constancia sobre su criterio de no imponer costas cuando se rechace liminarmente la demanda de revisión de sentencia, cuya argumentación desarrollará en un voto anexo a la presente resolución.
[Continúa…]
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