La Sala Penal Especial de la Corte Suprema confirmó la decisión del juez supremo Hugo Núñez, quien en primera instancia declaró nulo el indulto que se había concedido al expresidente Alberto Fujimori en diciembre del 2017.
Tal como se recuerda, en octubre del año pasado, el magistrado Nuñez Julca anuló el indulto que fue otorgado a Alberto Fujimori alegando que la resolución que lo benefició, y que fue emitida por el gobierno del entonces presidente Pedro Pablo Kuczynski, «carece de efectos jurídicos»
Tras esta decisión, el exmandatario tuvo que regresar a prisión a cumplir con los 25 años de prisión por el asesinato de ciudadanos en los casos Barrios Altos y La Cantuta. La pena se cumplirá en el año 2034.
Sumilla. Vigente en el Perú el sistema mixto de control de constitucionalidad -concentrado y difuso-, todos los jueces tienen la obligación de efectuar un control de convencionalidad. que es complementario al primero. B. La ratificación por el Estado Peruano de la Convención Americana de Derechos Humanos, obliga a los jueces a velar por el cumplimiento de sus estándares jurisprudenciales. C. Por tal razón, ante un beneficio, como el indulto en el caso de delitos calificados por la Corte IDH como crímenes contra la humanidad, con que se pudiera contravenir el derecho de las víctimas al acceso a la justicia, los jueces de la etapa de ejecución se encuentran en el deber de controlar la convencionalidad de tal decisión. D. Por tanto, en materia de indultos y en particular en esta clase de delitos, la vía directamente constitucional y excepcionalmente la ordinaria en incidente de control de convencionalidad. como igualmente satisfactoria, están habilitadas para pronunciarse sobre los obstáculos al cumplimiento de las penas.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBUCA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. N° 00006-2001-4-5001-SU-PC-01
Control de convencionalidad Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori
I. El ordenamiento peruano reconoce un sistema mixto de control de constitucionalidad: el concentrado y el difuso. A través del último se concede a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional, la facultad para revisar la constitucionalidad de las normas.
II. El control de convencionalidad jurisdiccional es excepcional como Incidente autónomo en la etapa de ejecución de sentencia, en caso de indultos humanitarios, cuando los delitos objeto de condena fueron calificados como crímenes contra la humanidad por la Corle Interamericana de Derechos Humanos.
RESOLUCIÓN N° 46
Lima, trece de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS Y OÍDOS: Los alegatos en audiencia pública, el recurso de apelación escrito formulado por un defensor del sentenciado y sostenido oralmente por otro señor abogado del condenado don Alberto Fujimori Fujimori o don Kenya Fujimori[1], con los recaudos adjuntos y las puntualizaciones efectuadas en audiencia pública.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.
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PRIMERO. DECISIÓN CUESTIONADA
Es materia de grado la resolución número diez, de tres de octubre de dos mil dieciocho[2], emitida por el señor Juez del Juzgado Penal Supremo (que simultáneamente desempeña las funciones de Investigación Preparatoria), en que se declaró;
a) Carece de efectos jurídicos, para la ejecución de sentencia, la Resolución Suprema N°281-2017-JUS, de veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que concedió, entre otros aspectos, el indulto por razones humanitarias al sentenciado don Alberto Fjjimori Fujimori o Kenya Fujimori.
b) Fundado el pedido ce la parte civil de no aplicación de indulto por razones humanitarias a favor del mencionado condenado.
c) Infundadas las observaciones efectuadas por la defensa técnica del sentenciado.
d) Se continúe con la ejecución de sentencia en los términos que fue impuesta, en todos sus extremos.
e) Se giraron las órdenes de ubicación y captura contra el indicado sentenciado a fin de que sea reingresado al establecimiento penal que designe la autoridad penitenciaria.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA[3]
2.1. En cuanto a la competencia del Juzgado, se señaló textualmente:
Este proceso se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, la misma que debe cumplirse en todos sus extremos -tanto el extremo punitivo como el objeto civil, además de las consecuencias accesorias-. La competencia, en esta etapa procesal es del Juez Penal que tuvo a su cargo la Instrucción -conforme a las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940- […].
88. Siendo así, en el Perú, en el que existe un sistema mixto de control de constitucionalidad -difuso y concentrado-, todos los jueces que administran justicia, tienen la obligación de efectuar un control de convencionalidad, que es complementario del control constitucional -previsto en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú- […].
100. En el caso concreto, el Presidente de la República del Perú -en ese entonces Pedro Pablo Kuczynski Godard- concedió indulto por razones humanitarias, mediante Resolución Suprema N° 281-2017-JUS, de 24 de diciembre de 2017; el mismo que constituiría una causal de extinción de la ejecución de la pena -como afirma la defensa-: sin embargo, es precisamente -dicho indulto- el que es materia del presente pronunciamiento judicial, para determinar si surte efectos o no en lo ejecución de la sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada: es decir, no se puede considerar extinguida la ejecución penal sobre la base de un acto administrativo que ha sido cuestionado y está analizándose en cuanto a su compatibilidad con la Constitución y los Tratados internacionales.
101. Más aún. si el indulto a diferencia de la amnistía, deja intacta la reparación civil fijada a favor de las victimas […].
103. Respecto a lo alegado por la defensa técnica del sentenciado Fujimori Fujimori, es del caso advertir que, si bien, la CORTE IDH hace referencia textual a la “jurisdicción constitucional», dicha disposición, debe interpretarse sobre la base de todos los fundamentos de la resolución y no aisladamente. Para estos efectos, nos remitimos al párrafo 59. de la resolución de 30 de mayo de 2018, en el que se establece: «(…) lo misma podría ser objeto de tol control en la jurisdicción penal o la constitucional, respectivamente, según si el beneficiado se encontraba imputado en un proceso peñol en trámite o cumpliendo una condena penal».
104. En efecto, según lo citado en el párrafo anterior, el control de convencionalidad, puede ser efectuado tanto por un Juez Penal como por un Juez Constitucional, teniendo en cuenta que todos los Jueces, tienen el deber de preferir una norma constitucional ante cualquier otra norma […].
105. […] En este caso, tal como se expuso líneas arriba, este órgano jurisdiccional tiene plena competencia por tratarse de un caso penal que se encuentra en ejecución de sentencia […].
2.2. Respecto al conflicto planteado, fundó su decisión en lo siguiente:
2.2.1. El procedimiento administrativo por el que se otorgó el indulto por razones humanitarias fue irregular:
2.2.1.1. La Junta Médica que evaluó al citado sentenciado vulneró los principios de imparcialidad y debido procedimiento, puesto que uno de sus miembros, el señor Juan Postigo Díaz, fue médico tratante del sentenciado.
2.2.1.2. El Informe y Protocolo Médico practicados al sentenciado, fueron realizados en trasgresión al debido procedimiento, ya que no se cumplió con lo establecido en el numeral 5.3. de la Directiva denominada Gracias Presidenciales por razones humanitarias, que establece que la evaluación puede ser efectuada en orden de prelación por personal de salud del establecimiento penitenciario o personal de salud de otros establecimientos penitenciarios o, por último, personal de salud en establecimientos de salud. En el presente caso de manera directa la evaluación la realizó la gastroenteróloga particular doña Mariluz Suárez Mayuri, quien no superaría los estándares mínimos para evaluar y emitir opinión sobre la salud del sentenciado al no poseer la especialidad de cardiología.
2.2.1.3. Se advirtieron marcadas diferencias e incongruencias entre el Acta de la Junta Médica Penitenciaria y la ampliación del Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del diecisiete y diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, respectivamente; puesto que en esta última Acta se consignaron datos que revelaron un agravamiento en la salud del sentenciado, lo que resulta llamativo que en dos días este haya empeorado y que no haya sido advertido en la primera evaluación; aunado o ello se advierten otras irregularidades;
a. No obra en autos algún documento donde conste la solicitud e intervención del Director del Establecimiento Penitenciario Barbadillo, para que se vuelva a evaluar al sentenciado conforme está establecido en la Resolución Directoral N° 020-2017, de cinco de diciembre del mismo año.
b. No obra en autos algún documento con el cual se hubiera anexado el acta ampliatoria al expediente de solicitud de indulto humanitario cuando se encontraba en el Ministerio de Justicia.
c. La Junta Médica sobrepasó (excedió) sus funciones al recomendar que se otorgue el indulto por razones humanitarias al sentenciado, en tanto no es una facultad establecida en los numerales 5.4.1. y 5.4.2. de la Directiva Administrativa N.» 001 -2017-DGOS/MIN5A, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
2.2.1.4. El Informe Social N° 01-2017-INPE/18-239-SS, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, presenta los siguientes vicios:
a. No cuenta con sustento científico.
b. El Asistente Social que elaboró el informe opinó acerca de la situación clínica del sentenciado para lo cual no está facultado.
c. El informe fue emitido antes de que el sentenciado solicite el indulto.
2.2.1.5. La comisión de gracias presidenciales otorgó el indulto el veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete, sin contar con la información respecto a la enfermedad neoplásica que padecía, lo cual se insertó al expediente administrativo recién el veintiséis de diciembre, mediante oficio N° 1413-2017-J/INEN.
2.2.1.6. Después de recibir la referida Información, la Comisión no se constituyó en el Establecimiento Penitenciario a fin ce constatar sobre el auténtico estado de salud del sentenciado, lo que vulnera el principio de verdad material.
2.2.1.7. Existen dudas sobre el real estado de salud del sentenciado, dado que a fines de agosto (de dos mil diecisiete) solicitó permiso a la Sala Penal Nacional, que juzga el caso Pativilca, para desplazarse hacia la Reserva Nacional de Calipuy, ubicada en Santiago de Chuco, en la Libertad, lugar que se encuentra entre 3450 y 4300 metros sobre el nivel del mar y a seis horas en automóvil de la ciudad de Trujillo.
2.2.1.8. La solicitud del indulto se tramitó en trece días, es decir de manera rápida en contraste con el tiempo que ordinariamente demora en tratar este tipo de solicitudes en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
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2.2.2. La Resolución Suprema N° 281-2017-JUS, careció de correcta motivación por cuanto:
2.2.2.1. Aunque en ella se hizo alusión a que el sentenciado padece de una enfermedad no terminal grave, no se justificó que se tratara de un caso que fuera extremo o hubiera una necesidad imperiosa: tampoco se sustentó que se hubieran agotado todos los medios para el tratamiento oportuno del sentenciado en el establecimiento penitenciario, en el cual se adoptaron mecanismos jurídicos y logísticos para su atención.
2.2.2.2. No se observó el derecho de acceso a la justicia de las víctimas (en este caso de los parientes de las víctimas directas de las; graves violaciones de derechos humanos).
2.2.2.3. No se explicó cómo es que las condiciones carcelarias en las que se encontraba el sentenciado, colocaban en grave riesgo la vida, salud e integridad del sentenciado.
2.2.2.4. No se hizo alusión a los delitos cometidos por el sentenciado, considerados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como lesa humanidad, lo que demuestra que no se consideraron las obligaciones del Estado peruano establecidas en las sentencias emitidas por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos y la Cantuta.
2.2.3. Los delitos cometidos por el sentenciado fueron calificados de lesa humanidad, en cuyos casos no procede el indulto, así sea por razones humanitarias (tal gracia ro está incluida en los Tratados o instrumentos internacionales ni en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional peruano).
El otorgamiento del indulto no superó el test de proporcionalidad.
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TERCERO. ALCANCE Y ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa técnica de Fujimori Fujimori planteó dos pretensiones:
3.1. Como pretensión principal: Se declare Improcedente la solicitud de la parte civil sobre control de convencionalidad, por falta de competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
A) Fundamentos del recurso Impugnatorio de cinco de octubre[4]
3.1.1. El señor Juez de primera instancia consideró erróneamente que la etapa de ejecución de sentencia se encontraba abierta, sin tomar en cuenta que con el indulto humanitario se extinguió, por lo que se encontraba cerrada y no procedía ningún recurso.
3.1.2. Al no existir en el ordenamiento jurídico una norma que regule este incidente atípico, el Juez debió regirse bajo lo dispuesto en la resolución de treinta de mayo de dos mil dieciocho, que expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que estableció que en el caso de los procesados beneficiados por gracias presidenciales era competente la jurisdicción penal, mientras que para los beneficiados por un indulto era competente la jurisdicción constitucional, por la que se encontraba excluido el juzgado de instrucción.
3.1.3. Se partió de una premisa inválida al considerar que el indulto no surtió efectos, cuando el control de convencionalidad se planteó siete meses después, tiempo durante el cual se produjo la libertad del recurrente y se extinguió la ejecución de la pena, sin que mediara alguna otra acción que suspendiera dichos efectos.
3.1.4. La resolución impugnada, además, reveló un absoluto desconocimiento sobre la fase de la ejecución de la sentencia condenatoria, en tanto ésta se divide en dos extremos ejecutables de modo distinto, y por tanto susceptibles de ser afectados por actos judiciales o administrativos de modo diverso e independiente (ejecución de la pena y pago de la reparación civil) tal distinción está claramente establecida en el Código Penal.
3.1.5. El Juzgado debió declarar improcedente la solicitud de control de convencionalidad. al no tener la jurisdicción penal competencia para pronunciarse, al tratarse de un proceso fenecido por haber precluido la etapa de ejecución; no resultaba válido que el Juez ante el vacío o deficiencia normativa respecto de un mecanismo procesal referido a satisfacer la pretensión de la parte civil, invocara el principio de acceso a la justicia para darle trámite; por tal razón la resolución que la admitió es ilegal y prevaricadora ya que contraviene el “artículo ciento ochenta del Código de Procedimientos Penales’’ .
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3.1.6. Con el indulto se perdonó el delito mas no la obligación del pago de la reparación civil, por lo que la ejecución solo pervive en este caso, resultando imposible extender el alcance al extremo de la pena.
3.1.7. Tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, y la doctrina nacional en materia constitucional, coinciden en que el control de convencionalidad no supone una acción autónoma, es decir que genere un proceso por sí mismo necesariamente, sino que debe aplicarse: a) Respetando el marco de competencias de los jueces y los mecanismos procesales internos en cada país, b) En el marco de resolución de una litis o proceso pendiente de resolverse, en donde deberán confrontar la norma interna que se pretende aplicar con la Convención Americana de Derechos Humanos. En el caso en concreto no se configuró ninguna de dichas condiciones porque la etapa de ejecución feneció, por lo que con la recurrida el Juez incurrió en abuso de autoridad y prevaricato.
3.1.8. La parte civil tuvo la posibilidad de hacer valer su derecho en la jurisdicción constitucional, vía proceso de amparo, respetando las competencias y mecanismo internos, y considerando que el control de convencionalidad no constituye una acción autónoma sino que se encuentra siempre adscrita a la dilucidación de un proceso en curso pendiente de ser resuelto, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al admitir el control de convencionalidad y amparar la pretensión de la pare civil se generó un efecto negativo y perverso para la jurisdicción penal, ya que se generó un precedente para requerirse de modo absoluto, en la forma y ante cualquier órgano jurisdiccional, la posibilidad de reabrirse procesos fenecidos y esto supone amparar el abuso del derecho, lo que se encuentra proscrito por la Constitución en el artículo ciento tres.
B) Fundamentos del recurso ampliatorio de nueve de octubre
3.1.9. La tesis sostenida por la defensa, en cuanto a la falta de competencia, se refuerza con lo expuesto por el ex Presidente del Tribunal Constitucional don Carlos Mesía Ramírez. en el documento denominado “Informe Jurídico Constitucional sobre el denominado incidente de Control de Convencionalidad sobre el indulto otorgado al Ex Presidente Alberto Fujimori”, en el que sostuvo que el Juzgado de Investigación Preparatoria vulneró los numerales dos, tres y trece, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, por cuanto la vía habilitada era la de la acción de amparo.
[Continúa…]
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[1] CFR. folios mil dieciséis a mil cincuenta y cinco y mil ciento cuarenta ocho a mil ciento sesenta y tres.
[2] Cfr. Folios setecientos veinticuatro a novecientos cuarenta y cinco.
[3] Idem.
[4] Ver folio mil dieciséis a mil cincuenta y cinco.