Fundamentos destacados: 6.1 De la lectura de la norma citada no es posible inferir que permita efectuar interpretaciones abiertas o alternativas en función de la pena conminada o la pena concreta, dado que el primer requisito normativo establece que se dictaminará reserva de fallo en aquellos delitos sancionados con una pena privativa de libertad no mayor de tres años —o con multa—. El citado precepto permite ver que su aplicación no está destinada para delitos graves, puesto que aborda tipos penales que tienen como penas principales una mínima de privación de libertad (no mayor de tres años) y, alternativamente, la pena de multa, lo que no resulta aplicable a los delitos contra la fe pública-uso de documento público falso, primero porque la pena privativa de libertad prevista supera las tres años (no menor de dos ni mayor de diez años) y porque la pena de multa es de aplicación conjunta y no alternativa —como señala el inciso 1 del artículo 62 del Código Penal—.
6.2 El citado artículo del Código Penal no requiere una nueva interpretación en la que prime la discrecionalidad del juez, por cuanto aproximadamente diez años antes de la emisión de la decisión prevaricadora se emitió una decisión jurisdiccional vinculante —Recurso de Nulidad número 3332-2004/Junín, del veintisiete de mayo de dos mil cinco— en la que expresamente se determinó que para efectos de la declaración de reserva de fallo se debe considerar la pena legal prevista en el tipo penal. Entonces, sobre la base de estas dos fuentes de derecho que legítimamente se incorporan, el juez penal no puede expresar una decisión contraria al texto legal, proponiendo una interpretación contraria a los fines de la norma, basada en doctrina minoritaria; ello cuando menos desafirma el Estado de derecho, genera condiciones de desigualdad y quebranta la predictibilidad con la que deben obrar los operadores jurisdiccionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 8-2020, HUANCAVELICA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de apelación formulado por Wilder Elvis Cuya Salvatierra contra la sentencia expedida el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (folio 2 del cuadernillo de apelación formado en esta instancia suprema), que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia prevaricato y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un año, bajo reglas de conducta, dispuso su inhabilitación por un año para el ejercicio de la función jurisdiccional e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y fijó la reparación civil en S/ 500 (quinientos soles).
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos de la impugnación
Primero. El encausado Wilder Elvis Cuya Salvatierra, en su recurso de apelación (folio 19 del cuadernillo formado en esta instancia), solicitó que se revoque la decisión de condena o que, alternativamente, se declare la nulidad del juzgamiento de primera instancia. Denunció la existencia de una indebida motivación en la resolución judicial. Al respecto, fundamentó lo siguiente:
1.1 Se interpretó indebidamente el artículo 418° del Código Penal, toda vez que su conducta no se subsume en el tipo penal de prevaricato. Esto debido a que, si aplicó el artículo 62 del Código Penal, fue porque la citada norma no establece con claridad los supuestos en que debe operar la reserva de fallo condenatorio, en específico, en relación con el presupuesto objetivo del quantum de la pena, pues no se determina si es sobre la base de la pena concreta o la pena conminada. Si el legislador hubiese pretendido evaluar la pena abstracta o conminada, habría consignado aquellos términos.
1.2 En el caso que juzgó y fijó la reserva de fallo se habrían hallado las siguientes particularidades:
a. El sentenciado carecía de antecedentes penales.
b. Se encontraba arrepentido de su comportamiento.
Además, el juez sentenciado desconocía que el procesado Rigoberto Gallegos Escobar, a favor de quien decretó la reserva de fallo, desempeñaba la función de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando y que, con la reserva de su fallo evitaría la declaración de vacancia al cargo municipal.
1.3 Por otro lado, argumentó que, en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena, el quantum de la pena privativa de libertad a tener en cuenta es la concreta, es decir, la pena fijada por el juez; sin embargo, esta claridad no concurre en la regulación de la reserva de fallo.
1.4 Se valoró indebidamente el Oficio número 021-2017-RDRF-RDCA-CSJHU/PJ, mediante el cual se informó que en su calidad de secretario penal tuvo a su cargo un total de ochenta y ocho procesos con sentencia de reserva de fallo condenatorio —lo que difiere del artículo 266 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, ya que su actuación fue como auxiliar jurisdiccional y, por ello, no se debe computar como antecedente.
II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con el requerimiento de acusación fiscal (folio 2 del cuaderno de apelación), se le atribuyó a Wilder Elvis Cuya Salvatierra que, en su condición de juez supernumerario del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el proceso penal seguido contra Rigoberto Gallegos Escobar por la comisión del delito contra la fe pública en perjuicio del Gobierno Regional de Huancavelica —Expediente número 573-2014—, expidió la resolución en la que dispuso la reserva de fallo condenatorio contra Gallegos Escobar, pese que el delito mencionado no cumplía los presupuestos, específicamente, el referido a la pena exigida para el tipo penal, con lo cual se contravino lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, toda vez que el tipo penal materia de condena tenía prevista la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
El Ministerio Público subsumió la conducta del encausado Cuya Salvatierra en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal —delito de prevaricato— y solicitó que se le imponga la pena de tres años de privación de libertad, así como la inhabilitación por un año, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
III. De lo alegado en la audiencia de apelación
Tercero. La defensa técnica del encausado ratificó las pretensiones expuestas en su recurso de apelación y reiteró que hay aspectos problemáticos sobre la aplicación del artículo 62° del Código Penal. Existe la Resolución Suprema número 3332-2004, que habría dilucidado la aplicabilidad de la norma, pero no existe unanimidad; prueba de ello es el artículo académico del ex juez supremo Aldo Figueroa publicado en una revista jurídica[1] —que dirige el doctor Hurtado Pozo— donde considera que se debe tomar en cuenta la pena concreta al imponer la reserva de fallo. Además, en este caso, no se acreditó el elemento subjetivo del tipo —dolo—.
Cuarto. A su turno, la señora representante de la Fiscalía Suprema en lo Penal rebatió lo indicado por el letrado y señaló que no consta en la sentencia objeto de juzgamiento la doctrina que ahora invoca sobre la reserva de fallo, pues al determinar la pena solo consideró la aplicación de la figura de confesión sincera y no explicó por qué se apartó de la doctrina vinculante, sobre lo cual no puede alegar desconocimiento.
IV. Fundamentos del Tribunal de Apelación
Quinto. En el presente caso, se imputa el delito de prevaricato, previsto por el artículo 418 del Código Penal, el cual sanciona al juez o fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia, entendida como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales, como el de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia resuelvan los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a ninguna de las partes[2].
De ello se concluye que el delito de prevaricato no puede recaer en cualquier resolución (simples decretos o providencias que provean las peticiones de las partes o importen órdenes sobre actividades jurisdiccionales), sino en decisiones judiciales que, además de violar la normatividad, constituyan un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la administración pública. Se trata, pues, de resoluciones de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables.
Sexto. Es pertinente establecer que el debate en el caso en análisis se centra, concretamente, en determinar si al momento de la comisión de los hechos, los presupuestos para dictar la reserva de fallo condenatorio estuvieron expresamente señalados en la ley, o si concurría una causa que justificara el proceder del encausado. En ese sentido, corresponde aclarar que el texto vigente, en aquel entonces, es el mismo que regula esta circunstancia en la actualidad —conforme a la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece—, que a la letra establece lo siguiente:
Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que, de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
La reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
6.1 De la lectura de la norma citada no es posible inferir que permita efectuar interpretaciones abiertas o alternativas en función de la pena conminada o la pena concreta, dado que el primer requisito normativo establece que se dictaminará reserva de fallo en aquellos delitos sancionados con una pena privativa de libertad no mayor de tres años —o con multa—. El citado precepto permite ver que su aplicación no está destinada para delitos graves, puesto que aborda tipos penales que tienen como penas principales una mínima de privación de libertad (no mayor de tres años) y, alternativamente, la pena de multa, lo que no resulta aplicable a los delitos contra la fe pública-uso de documento público falso, primero porque la pena privativa de libertad prevista supera las tres años (no menor de dos ni mayor de diez años) y porque la pena de multa es de aplicación conjunta y no alternativa —como señala el inciso 1 del artículo 62 del Código Penal—.
6.2 El citado artículo del Código Penal no requiere una nueva interpretación en la que prime la discrecionalidad del juez, por cuanto aproximadamente diez años antes de la emisión de la decisión prevaricadora se emitió una decisión jurisdiccional vinculante – Recurso de Nulidad número 3332-2004/Junín, del veintisiete de mayo de dos mil cinco- en la que expresamente se determinó que para efectos de la declaración de reserva de fallo se debe considerar la pena legal prevista en el tipo penal. Entonces, sobre la base de estas dos fuentes de derecho que legítimamente se incorporan, el juez penal no puede expresar una decisión contraria al texto legal, proponiendo una interpretación contraria a los fines de la norma, basada en doctrina minoritaria; ello cuando menos desafirma el Estado de derecho, genera condiciones de desigualdad y quebranta la predictibilidad con la que deben obrar los operadores jurisdiccionales.
Séptimo. El juez penal, independientemente de su condición —titular, provisional o supernumerario— no se puede excusar en el desconocimiento de la norma penal y la jurisprudencia que rigen el sistema judicial. Las decisiones vinculantes afianzan la uniformidad en la aplicación del derecho; en todo caso, si un juez no está de acuerdo con lo expresado por la Suprema Corte, tiene habilitada su capacidad de apartamiento expreso, señalando la fundamentación que considere. Sin embargo, esto no se produjo en el auto que es objeto de evaluación.
Octavo. Si bien se reconoció a nivel jurisprudencial que no hay prevaricato por contravención a la jurisprudencia, su desarrollo deberá ser asumido conjuntamente con el comportamiento procesal del juez al tiempo de decidir en la causa.
8.1 El sentenciado es abogado y tiene experiencia en la administración de justicia a nivel de auxiliar jurisdiccional; sin embargo, además de las citadas consideraciones, resulta relevante la observación formulada en primera instancia referida a la forma en la que operó el juez Cuya Salvatierra en un caso de similar naturaleza tramitado en el Expediente número 240-2012-0-1101-JUPE-02, en el cual impuso una pena suspendida en su ejecución. Esto demuestra que conocía la regulación específica de las condiciones para dictar la reserva de fallo condenatorio y que la resolución que es objeto de recurso no era la primera que conociera en su condición de Juez.
8.2 Es cierto que no resulta relevante al determinar el delito de prevaricato la finalidad perseguida con su accionar; no obstante, se tiene que, al disponer la reserva del fallo condenatorio, se evitó la vacancia del alcalde Rigoberto Gallegos Escobar y, pese a que el encausado alegó desconocimiento de esta condición, se aprecia que dispuso que la sentencia sea notificada al Jurado Nacional de Elecciones, como se realiza cuando se condena a funcionarios que emanan del voto popular. En consecuencia, se tiene este como un indicio de su responsabilidad penal (al respecto, véase el folio 484).
Noveno. Adicionalmente, se observa que en su escrito de apelación como argumento defensivo menciona la existencia de citas doctrinales de los autores Figueroa Navarro, Hurtado Pozo y Villa Stein, además de una tesis de varios autores formulada en la ciudad de Iquitos en el año dos mil trece, sin embargo, no se advierte que los haya invocado como justificación de su decisión de declarar la reserva de fallo condenatorio. En consecuencia, se advierte que su proceder prevaricador fue manifiesto y, con ello, corresponde ratificar la decisión emitida en primera instancia.
V. De las costas procesales
Décimo. El artículo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Por lo tanto, corresponde imponer el pago de las costas procesales al encausado Wilder Elvis Cuya Salvatierra.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON infundado el recurso de apelación interpuesto por el encausado Wilder Elvis Cuya Salvatierra.
II. CONFIRMARON la sentencia expedida el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (folio 2 del cuaderno de apelación), que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la administración de justicia-prevaricato y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año bajo reglas de conducta, dispuso su inhabilitación por un año para el ejercicio de la función jurisdiccional e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
III. IMPUSIERON al encausado Cuya Salvatierra el pago de las costas procesales y notificaron a las partes conforme a ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ