Rescisión y resolución de los contratos. Diferencias y similitudes

La rescisión y la resolución son dos formas de ineficacia funcional del contrato. Se rescinde o se resuelve un contrato que existe válidamente

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Sumario. 1. Introducción; 2. Base legal de la rescisión y resolución; 3. Rescisión; 3.1. Acción rescisoria por lesión, 4. Resolución; 5. Similitudes; 6. Diferencias; 7. Conclusiones; 8. Bibliografía.

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1. Introducción

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (obligación) (art. 1351 del Código Civil). Es la manifestación más importante del acto jurídico patrimonial. La satisfacción de nuestras múltiples necesidades, como alimentación, vestido, vivienda, educación, salud, recreación, etcétera, solamente es posible mediante el contrato. En el mundo moderno es imposible nuestra existencia sin contratar. La rescisión y la resolución son dos formas de ineficacia funcional[1] del contrato. Se rescinde o se resuelve un contrato que existe válidamente (Torres Vásquez, 2012, p. 1129).

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2. Base legal de la rescisión y resolución

De acuerdo con el Código Civil:

Artículo 1370.- Rescisión

La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Artículo 1371.- Resolución

La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Artículo 1372.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución

La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.

3. Rescisión

Si bien la rescisión comparte con la anulabilidad que ambas tienen su origen en una causa existente al momento de la celebración del contrato, lo cierto es que se trata de dos figuras distintas. El acto rescindible está válidamente celebrado y no tiene problemas en su estructura, no es un negocio jurídico inválido, pero por previsión legal, puede tornarse en ineficaz por producir un perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero (Soria Aguilar, 2015, pp. 140-141).

En cambio, en la anulabilidad existen problemas estructurales en el negocio jurídico, deficiencias o defectos de los elementos esenciales del acto que pueden ser alegados por la parte afectada, quien puede obtener la invalidez del negocio a través de la acción de anulabilidad (Soria Aguilar, 2015, pp. 140-141).

Según una doctrina nacional, resulta indispensable, diferenciar la rescisión de la invalidez de la relación contractual, pues esta se produce por las causales de nulidad (art. 219) y anulabilidad (art. 221) del acto jurídico. De lo expuesto aparece que si bien en la rescisión el contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que determine su nulidad o anulabilidad, tiene, empero, un germen que puede conducirlo a su disolución (Arias Schreiber Pezet, 2011, pp. 105-106).

Jurisprudencialmente se afirma que las causales que ocasionan la nulidad o la anulabilidad contractual no son las mismas que ocasionan la rescisión del contrato válidamente celebrado, pues estas últimas dificultan su ejecución o lo hacen no ejecutable (Exp. 353-2001, Lima. Data 30,000. G.J).

Concibe la judicatura a la rescisión contractual como un remedio jurídico que se aplica a los contratos válidamente celebrados, dejándolos sin efecto por causales existentes al momento de su celebración y no obedece a alguna irregularidad en la formación del contrato, sino al hecho de que el contrato regularmente celebrado contribuye a obtener un resultado injusto o contrario al derecho, por lo que afecta al contrato mismo (Exp. 353-2001, Lima. Data 30,000. G.J.)

De acuerdo con una doctrina italiana, la rescisión es definida, en términos generales, como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas (Torres Vásquez, 2012, p. 1130).

De la legislación, doctrinas y jurisprudencias expuestas, podemos definir a la rescisión como un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante la posibilidad de que una de las partes del contrato cause un perjuicio a la otra a través del aprovechamiento de su situación, que determine que esta última tenga que asumir obligaciones inicuas debido a una causal existente al momento de la celebración contractual.

No podemos olvidar el propósito del derecho, el cual se puede responder contestando a la pregunta ¿para qué existe el derecho?; y no respondiendo a la pregunta ¿qué hace el derecho? Ese propósito o finalidad del derecho siempre ha sido, es y presumiblemente será, alcanzar la justicia.

En efecto, en palabras de de Trazegnies, «el derecho constituye una permanente y desesperanzada búsqueda de la justicia». En consecuencia, esta —la justicia— no se puede dar cuando se presenta una lesión en un contrato, pues como indica Sánchez Román, «toda lesión practicada conscientemente es un acto de injusticia (Barboza Beraún, 2009, pp. 55-56).

Consideramos que sacrificar la justicia en aras de la seguridad es un despropósito jurídico, pues un derecho injusto es realidad un derecho inseguro. En buena cuenta, no puede existir seguridad jurídica sin justicia. Esto llevado al campo de los contratos puede traducirse en el concepto de justicia contractual —título que por cierto lleva uno de los libros de Mosset Iturraspe (Ibídem, p. 56)

3.1. Acción rescisoria por lesión

Una de las figuras que tiene como objetivo impedir un resultado injusto o contrario al derecho es la acción rescisoria por lesión, a la que concebimos como aquel acto de justicia correctiva mediante el cual al derecho le está permitido ingresar al contrato (oneroso, conmutativo, típico o atípico), celebrado entre dos partes cuando advierta una desproporción grosera, al momento de celebrarse, entre las prestaciones (elementos objetivo) y un aprovechamiento de una de las partes (elemento subjetivo) del estado de necesidad (elemento subjetivo) de la otra. Ya que, de lo contrario, o sea permitir tal clase acto, sería ir en contra de uno de los fines del derecho: la justicia.

La rescisión solo es aplicable en los casos de lesión (art. 1447), venta de bien ajeno (art. 1539) y compraventa sobre medida (art. 1575).

4. Resolución

De conformidad con una doctrina italiana, la resolución significa disolución. La “disolución” del contrato es evocada en una norma de alcance general, como el art. 1372 del Código Civil italiano: que primero asigna al contrato “fuerza de ley entre las partes”, y luego agrega que este “(n)o puede ser disuelto sino por mutuo consenso o por causas admitidas por la ley”. La norma abre el Capítulo V, dedicado a los efectos del contrato: se manifiesta así la vinculación entre resolución del contrato y efectos de este; por consiguiente entre la resolución y la categoría de la ineficacia (Roppo, 2009, p. 859).

Ello separa claramente a la resolución (en cuanto remedio) de los remedios reconducibles a la invalidez, y en particular de la anulabilidad. La invalidez afecta el contrato, por un vicio que este lleva en sí; y la ineficacia —es decir la cancelación de los efectos contractuales— es su consecuencia. En cambio, la resolución afecta no el contrato, sino directamente y solo sus efectos: hace el contrato ineficaz, sin tocar la validez. En otras palabras: la invalidez atañe al contrato como acto; la resolución como relación (Roppo, 2009, p. 859).

Para una doctrina nacional, la resolución es el remedio que confiere el ordenamiento jurídico en protección del interés particular de la parte contratante que sufre el incumplimiento de la contraparte, la imposibilidad de la prestación esperada, la sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación, etc. En términos del art. 1371, la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración (Torres Vásquez, 2012, p. 1135).

Jurisprudencialmente se dice que puede suceder que las prestaciones pactadas en un contrato no se ejecuten, por causas (culpa o dolo) atribuibles a la parte que debió ejecutarlas, por caso fortuito o fuerza mayor o por mutuo acuerdo de las partes. Este supuesto, en el que el contrato es dejado sin efecto por causal sobreviviente a su celebración, se denomina resolución del contrato (Res. 1150-2005-TC-SU).

Asimismo, la resolución contractual puede derivar de: (i) la imposibilidad sobreviniente de la prestación; (ii) el incumplimiento contractual o (iii) la voluntad de las partes (Soria Aguilar, 2015, p. 140).

De la legislación, doctrinas y jurisprudencias expuestas podemos definir a la resolución como un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante el incumplimiento de una de las partes del contrato (por dolo o culpa, por imposibilidad sobreviniente o por mutuo acuerdo) en perjuicio de la otra debido a una causal posterior a la celebración del contrato.

5. Similitudes

  • Ambas figuras dejan sin efecto un contrato válido (correctamente constituido en su estructura interna).
  • Ambas figuras no perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe.

6. Diferencias

  • La rescisión deja sin efecto el contrato por una causal existente al momento de celebrarlo (coetánea), mientras que la resolución lo deja sin efecto por una causal sobreviniente (posterior a su celebración).
  • Por un lado, la rescisión se declara judicialmente, mientras que la resolución podrá ser declarada judicial o extrajudicialmente.
  • La rescisión opera retroactivamente al momento de su celebración, mientras que la resolución opera retroactivamente al momento de la causal que la motiva.
  • Finalmente, la rescisión es aplicable en los casos de lesión (art. 1447), venta de bien ajeno (art. 1539) y compraventa sobre medida (art. 1575), mientras que los casos de resolución operan convencionalmente o por ministerio de la ley.
Esquema sobre diferencias entre rescisión y resolución
Diferencias entre rescisión y resolución. Fuente: Casación 12818-2017, Lima

7. Conclusiones

La rescisión es un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante la posibilidad de que una de las partes del contrato cause un perjuicio a la otra a través del aprovechamiento de su situación que determine que esta última tenga que asumir obligaciones inicuas debido a una causal existente al momento de la celebración contractual.

La rescisión solo es aplicable en los casos de lesión (art. 1447), venta de bien ajeno (art. 1539) y compraventa sobre medida (art. 1575).

Una de las figuras que tiene como objetivo impedir un resultado injusto o contrario al derecho es la acción rescisoria por lesión, a la que concebimos como aquel acto de justicia correctiva mediante el cual al derecho le está permitido ingresar al contrato (oneroso, conmutativo, típico o atípico) celebrado entre dos partes cuando advierta una desproporción grosera, al momento de celebrarse, entre las prestaciones (elementos objetivo) y un aprovechamiento de una de las partes (elemento subjetivo) del estado de necesidad (elemento subjetivo) de la otra. Ya que, de lo contrario, o sea permitir tal clase acto, sería ir en contra de uno de los fines del derecho: la justicia.

La resolución es un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante el incumplimiento de una de las partes del contrato (por dolo o culpa, por imposibilidad sobreviniente o por mutuo acuerdo) en perjuicio de la otra debido a una causal posterior a la celebración del contrato.

8. Bibliografía

  • Arias Schreiber Pezet, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos. Parte general (t. I). Lima: Normas Legales.
  • Barboza Beraún, E. (2009). La lesión en el Código Civil de 1984. En: Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda (t. 2). Lima: PUCP, pp. 53-73.
  • Roppo, V. (2009). El contrato. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Soria Aguilar, A. (2015). La ineficacia del negocio jurídico. Forseti, (1), 134-142.
  • Torres Vásquez, A. (2012). Teoría general del contrato (t. 2). Lima: Instituto Pacífico.

[1] La ineficacia estructural supone un defecto en la estructura del negocio jurídico (elementos esenciales) y en el caso concreto de la rescisión al no existir un defecto en su estructura y estar debidamente constituido (válido) es que compartimos la opinión del autor en que se trata más bien de un supuesto de ineficacia funcional.

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