Fundamento destacado: 9.4 Tal como lo habíamos adelantado, el llamado “daño al proyecto de vida” no es de acogida por este colegiado toda vez que no tiene reconocimiento legal, atendiendo a lo señalado en el artículo 1985 del Código Civil, donde se contemplan el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. No se contempla ningún daño al “proyecto de vida”, siendo un sector de la doctrina quien reconoce tal categoría. Además, tanto nuestra jurisprudencia civilcomo penal, han reconocido la clasificación de daños establecida en el citado artículo del Código Civil. Es así que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha decantado por la clasificación del daño consecuencia en daño emergente, lucro cesante y daño moral 40 Asimismo, nla Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema también ha reconocido la clasificación expuesta en el artículo 1985 del Código Civil, donde se clasifica el daño en daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral 41
9.5 El “daño al proyecto de vida” colisiona con la constitución que en su artículo 2.2 señala que “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Ello se evidencia en aquellos casos en los que ante un mismo evento, resultan dañadas varias personas y auna de ellas se le fija un monto resarcitorio muy superior a las demás víctimas en razón a que “se le frustró su proyecto de vida de destacado deportista”. Este ejemplo evidencia cómo es que, en razón de una profesión se puede discriminar –al momento de fijar el resarcimiento- a otras víctimas que no tienen un título o profesión. Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado la inutilidad del llamado daño al proyecto de vida al señalar que “El concepto de daño compensable al llamado “proyecto de vida” –aparte de la impresión que podría generar de una Corte demasiado ansiosa en encontrar formas novedosas para castigar a los estados demandados- es, una opinión de este colegiado, respetuosa, artificial, y una creación que no responde a una necesidad jurídica identificable”.
CORTE SUPERIORDE JUSTICIA DE LIMA NORTE
JUZGADO PENAL COLEGIADO PERMANENTE
EXPEDIENTE N°: 75-2018-4-0901-SP-PE-01
CARPETA FISCAL N°: 341-2019 (203-2015)
ACUSADO : ADRIANO MANUEL POZO ARIAS
DELITOS : FEMINICIDIO
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (tipo base)
ACTOR CIVIL : C.A.C.B.
ESPECIALISTA DE TRÁMITE : MARIELA PALOMINO GÓMEZ
MAGISTRADOS : ALCIDES RAMIREZ CUBAS
GRACIELA MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ
EDGARDO HERNAN ASENJO TAMAY (DD)
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA y CINCO
Independencia, Dieciocho de Julio
Año dos mil diecinueve. –
VISTA en audiencia oral y pública la presente causa, interviniendo los siguientes magistrados del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Alcides Ramirez Cubas presidente, Graciela Mercedes Fernandez Lopez integrante; Edgardo Hernán Asenjo Tamay como Director de Debate, se procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I. PARTE EXPOSITIVA
1.1. Sujetos procesales:
a) Parte acusadora: Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte,
representada por el Fiscal Provincial, Vasessa García Samaniego.
b) Parte acusada: Adriano Manuel Pozo Arias, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 70389473, nació el ocho de setiembre de 1990 en el Distrito Huamanga, Provincia y Departamento Ayacucho, 27 años de edad, hijo de Jorge y Rosario, superior incompleta, soltero, no tiene hijos, labora en la empresa familiar con su padre en apoyo de logística, recibe una remuneración de S/.1,000.00 soles mensuales, domicilio real en Urbanización Mariscal Cáceres – Manzana H – Lote 20 – Jirón Los Rosales N°231 – Distrito Ayacucho- Provincia Huamanga – Departamento Ayacucho, no registra antecedentes penales ni judiciales. Abogado defensor, Letrado, VICTOR ALFARO YARMAS.
c) Parte agraviada: Ciudadana de iniciales C.A.C.B 1.2. Alegatos iniciales: Del Fiscal: Hechos materia de imputación: Expone que, se encuentra ante un tercer juicio de una investigación realizada hace cuatro años atrás, tiene ya conocimiento y connotación nacional y también internacional. Por lo que acreditara que el señor Adriano Manuel Pozo Arias es culpable del delito contra la vida, cuerpo y la salud, feminicidio en grado de tentativa y el delito contra la libertad sexual, violación sexual en grado de tentativa en agravio de la señorita de iníciales C.A.C.B. Que el día 11 de julio del año 2015 aproximadamente a las 18:30 hora, el señor acusado acudió a su domicilio de ella para acudir al cumpleaños de su primo Sergio Vargas Mendoza, lugar donde concurrieron a insistencia de él, donde el acusado empezó a exponer escenas de celos debido a que la agraviada constantemente estaba revisando su celular, chateando, ingresando al baño tomándose ciertos minutos, motivo que fue causa de alarma del acusado, haciéndole serios reclamos respecto a con que persona se encontraba chateando; los familiares y las personas de ese cumpleaños deciden ir a una discoteca sin embargo el acusado hace ingresar a la agraviada a un taxi y no la lleva a la discoteca sino la dirige al hotel las terrazas ubicado en la Avenida Arenales N° 310, Distrito de San Juan Bautista, Provincia de Huamanga Departamento de Ayacucho.
El acusado baja del taxi entra al hotel y solicita una habitación, estando ellos dentro de la habitación la agraviada le expresa su molestia del porque la escena decidiendo no tener relaciones sexuales y poniendo fin a su relación; sin embargo el acusado le dice que si tendrán relaciones sexuales que le va a ser el amor sino es por las buenas es por las malas, sacándose sus prendas intimas quedando totalmente desnudo, por lo que la agraviada se negó a tener relaciones sexuales lo cual motivo a una discusión entre la pareja.
La agraviada abre la puerta de la habitación para retirarse por lo que el acusado totalmente desnudo decide rogarle que no se retire, cerrando la puerta de la habitación pretendiendo nuevamente tener relaciones sexuales, negándose la agraviada a tener relaciones. Lo cual motivo que el acusado la agarre violentamente, la tire al suelo, golpee su cabeza, la tire contra el mueble se sienta encima de la agraviada diciéndole que será su mujer por las buenas o por las malas.
En ese momento el acusado coge del cuello a la agraviada lo cual la presiona fuertemente diciéndole prefiero verte muerta antes que me dejes, por lo que la agraviada en reacción empezó a atacarlo arañándolo la espalda, el abdomen. Debido a los gritos de la agraviada el recepcionista del hotel procedió a tocar la puerta de la habitación alarmando a los demás asistentes del hotel con la finalidad de solicitar ayuda, tras el forcejeo entre la agraviada y el acusado ella le pide un vaso con agua, ante lo cual el acusado ingresa al baño a miccionar, momento en que la agraviada aprovecha en levantarse y abrir la puerta del cuarto para bajar hasta el primer piso del hotel con la finalidad de solicitar ayuda. Momento en el cual donde el acusado logra alcanzarla, la coge nuevamente a empujones queriendo trasladarla a la habitación, hecho que en todo momento es opuesto por la agraviada. Lo cual enfurece al acusado tirando nuevamente a la agraviada al suelo, cogiéndola de los cabellos, enredándolo en sus manos arrastrándola ciertos metros hacia la habitación. Posteriormente el administrador del hotel interviene para reducir al acusado y ayudar a la agraviada con la finalidad de que cese tal violencia. Ante esto la agraviada se encierra en un cuarto, llegando el personal de serenazgo para auxiliarla. Momento en que el acusado sale y empieza a lanzar gritos diciendo que él es el hijo del alcalde, intentando coger
nuevamente ala agraviada violentamente.
Sustento jurídico: El Ministerio Público ha subsumido los hechos precisados, en lo establecido en el artículo 170° del Código Penal, e l cual establece expresamente, el que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa d libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años (…). y articulo Artículo 108°-B.-Feminicidio: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual (…); ante , el Ministerio Público postula que se le imponga al acusado DIECINUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (CINCO AÑOS y CATORCE AÑOS) Sustento probatorio: Para acreditar la responsabilidad penal y absolución del acusado en juicio, se han admitido, actuado en el plenario los siguientes medios de prueba:
testimonial de testigo Marisol Cabezas Araujo (sereno), depone sobre la intervención que realizo el día de los hechos 12.07.2015; el examen de la testigo Mayra Jessica Gomez Cuadros, depone sobre una foto que fue extraída de su correo; testigo psicóloga Maria Susana Tapahuasco Quispe, depone sobre el Dictamen Psicológico 32/15 practicado a la agraviada; el examen a las testigos psicólogas: Maria Bertha Trejo Cabana y Maria Gina Bardalli Corigliano, quienes deponen sobre el informe pericial de psicología forense 70-2015-JUS; el examen de la testigo Luis Miguez Vasques Flores, administrador del hotel; el examen de la testigo Chang Yoni Sosa Yupari, cuartelero-recepcionista, estuvo presente en el hotel; testigo Hernan Santos Berrocal Quispe,sereno estuvo presente en hotel Las Terrazas; testimonial de Sergio Vargas Mendoza, primo del acusado depone sobre las actividades previas a los hechos; testimonial de Sandra Cecil Infante Oriundo, enamorada de primo acusado y conocía agraviada, depone sobre los hechos previos al 12 de julio hechos materia de investigación; se prescinden de las testimoniales de Mariano Querol Lambarri, Luis Antonio Prado Mendoza y Alexander Huarcaya Ircañaupa; testimonial de Carlos Enrique Cueva Huaman, depone sobre los hechos, estuvo alojado en el hotel en la fecha que sucedieron los hechos; testimonial de Omerli Rojas Llance, testigo, depone sobre como obtienen los videos de las cámara del hotel; Se prescinden de las testimoniales de Miguel Bellido Bautista, Jose Antonio Calabille Montanchez y Andy William Lapa Ramos; testimonial del perito Isabel Alfaro Lagos, depone sobre certificado de dosaje etílico 2104 y 2103 de fecha 12 de julio del 2015; testimonial del perito Francisca Fabiola Ojeda Mendoza, depone sobre el informe psicológico de fecha 18 de noviembre del 2014 y el informe psicológico del 06 de noviembre del 2014 practicado a Adriano Manuel Pozo Arias; perito Klaris Zuñiga Medina, depone sobre el protocolo de pericia psicológica 5994-2015-PSC, y la pericia psicológica 8586-2015- PSC; perito Juan Guillermo Barron Munaylla, depone el CML N° 4993-LD de fecha 12.07.2015, CML N° 4994-LD de fecha 12.07.2015 y CM L N° 5121-PF-AR de fecha 16.07.2015 y CML N° 913-PF de fecha 28.01.2016; te stimonial del perito Luis Gabriel Castillejo Melgarejo, depone sobre el CML N° 5062-I SS de fecha 14.07.2015, CML N° 8405PF-AR de fecha 10.11.2015, CML N° 2188PF-AR y C ML N° 913-PF de fecha 28.01.2016; el examen en conjunto de los médicos peritos JUAN GUILLERMO BARRON MUNAYLLA y LUIS GABRIEL CASTILLEJO MELGAREJO, respecto al CML N° 913-PF de fecha 28.01.2016;
[Continúa…]

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