Fundamento destacado: 111. De manera más específica, el derecho no enumerado a la sepultura digna cumple con los requisitos de fundamentalidad (vinculación directa con los principios indicados en el artículo 3 de la Constitución, a saber: dignidad humana, soberanía del pueblo, Estado democrático de Derecho y forma republicana de gobierno), especificidad (debe especificarse cuáles son las posiciones iusfundamentales amparadas por el derecho), conformidad constitucional (el reconocimiento de un nuevo derecho no puede contravenir flagrantemente otros bienes constitucionales) y excepcionalidad (únicamente debe acudirse al reconocimiento de nuevos derechos si antes no ha sido posible adscribir este contenido en otro derecho constitucional).
Caso de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta) y Blume Fortini, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio constitucional
Con fecha 29 de enero de 2019, más de 5000 ciudadanos, con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), interponen una demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30868, que modifica el artículo 26 e incorpora el artículo 26-A a la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, por considerarla incompatible con los artículos 2, incisos 1, 2 y 24 («a» y «d»); 3; 43; 103; y 139, inciso 3, de la Constitución Política y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales suscritos por el Perú. Por su parte, con fecha 30 de mayo de 2019, el Congreso de la República, a través de su apoderado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. Argumentos de las partes
Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, los cuales se resumen a continuación.
B-1. Demanda
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– La parte demandante señala que la disposición impugnada es una ley con nombre propio, pues se promulgó con la única finalidad de demoler el nicho colectivo del cementerio Mártires 19 de Julio, ubicado en el distrito de Comas. En este recinto, se encontraban los cuerpos de ocho prisioneros fallecidos en la matanza de la isla El Frontón ocurrida en 1986.
– Los ciudadanos recurrentes argumentan que la norma impugnada es inconstitucional por la forma, al no cumplir el requisito exigido por el Reglamento del Congreso consistente en especificar el análisis de costo-beneficio. Apuntan que el estudio de costo-beneficio contenido en la exposición de motivos de la norma únicamente responde a las trabas relacionadas con el propósito de demoler el nicho.
– Respecto a la inconstitucionalidad por la forma, los demandantes alegan que no se ha fundamentado de manera concreta cuál es el interés público invocado en la disposición impugnada.
– Añaden que la norma no ha cumplido con fundamentar en sus considerandos la urgencia de exonerar su debate en las comisiones de Salud y Población y Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y modernización de la Gestión del Estado del Congreso.
[Continúa…]
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![La libertad religiosa se expresa tanto en el derecho a «creer» como a «practicar», de este modo aparece la libertad de culto como atribución para ejecutar actos y participar en ceremonias vinculadas con su creencia religiosa [Exp. 3283-2003-AA/TC, ff. jj. 20-21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)