¿Es posible reabrir investigación fiscal que fue archivada por no ser delito? (caso César Hinostroza) [Casación 1832-2019, Nacional]

Fundamentos destacados. Decimotercero. Al respecto, el artículo 335 del CPP prescribe lo siguiente:

1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una investigación preparatoria por los mismos hechos.
2. Se exceptúa esta regla si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el fiscal superior que previno designará a otro fiscal provincial[6].

De dicho texto normativo se extrae como regla la prohibición de nueva investigación por los mismos hechos que ya fueron objeto de disposición de archivo (ne bis in idem y cosa decidida). Como excepción a esta regla; y, por tanto, la posibilidad de reapertura de la investigación ocurre en dos supuestos, cuando: i) Se aportan nuevos elementos de convicción no conocidos por el Ministerio Público. ii) La investigación primigenia archivada fue deficiente.

Decimocuarto. Con relación a este precepto procesal, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la prohibición de nueva investigación y el estatus de cosa decidida, opera únicamente cuando en el archivo de la denuncia se haya establecido la no ilicitud penal, esto es, que los hechos típicamente no constituyen delito.

Las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante, ello este Colegiado les ha reconocido el estatus de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal [STC 2725-2008-PHC/TC].

En sentido contrario, establece el máximo intérprete de la Constitución, que no constituirán cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados; por lo que está abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público. b) Cuando la investigación ha sido deficientemente realizada[7].

Decimoquinto. Por tanto, la prohibición de nueva investigación opera únicamente cuando los hechos carecen de ilicitud penal y, en ese sentido, es perfectamente posible la reapertura de investigación cuando la decisión de archivo se haya producido por falta de indicios reveladores del delito, pues la existencia de nuevos elementos de convicción o la deficiencia en la evaluación de los que ya existentes, determinaría un sentido diferente de la decisión de archivo.

En este caso concreto, la Sala Penal de Apelaciones sostuvo que la disposición de archivo por el delito de lavado de activos dictada en la Carpeta Fiscal N.º 562-2012 fue por insuficiencia probatoria y no por atipicidad; por lo que era posible su reexamen.


Sumilla: Casación inadmisible. La defensa de los investigados interpuso recurso de casación excepcional para determinar los alcances interpretativos del artículo 335 del Código Procesal Penal. Al respecto, en su inciso 1 se establece como regla la prohibición de una nueva investigación sobre otra anterior ya archivada por los mismos hechos. En tanto que en su inciso 2, se prevé como excepciones a esta regla y, por tanto, la posibilidad de reapertura de una investigación cuando:

i) Se aportan nuevos elementos de convicción no conocidos por el Ministerio Público.

ii) La investigación primigenia archivada fue deficiente. Sobre este precepto procesal, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia precisó que la prohibición de reapertura como expresión del derecho a la cosa decidida se garantiza cuando el archivo sea por atipicidad. Por tanto, si el archivo fue por falta de indicios relevadores del delito y se presentan los supuestos excepcionales que habilitan la reapertura no se afecta dicho derecho.

En este caso, se ha vuelto a abrir la investigación que se les siguió a los investigados por el delito de lavado de activos, debido a que la decisión de archivo fue por insuficiencia probatoria, y por la existencia de nuevos elementos de convicción y porque la investigación primigenia fue deficiente. En consecuencia, no reviste de interés casacional lo propuesto por los recurrentes y, en ese sentido, debe desestimarse liminarmente el recurso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN 1832-2019 NACIONAL

—AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN—

Lima, veinte de julio de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTO: el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa de los investigados CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI y GLORIA ELISA GUTIÉRREZ CHAPA contra el auto de vista del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (foja 585) emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirmó la Resolución N.º 7 del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos a efectos de que se declare nula la Disposición Fiscal N.º 7, del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, que dispuso el reexamen de la investigación (Carpeta Fiscal N.º 562-2012) que se les siguió por la presunta comisión del delito de lavado de activos, respecto a la adquisición del inmueble ubicado en 12887[1] SW 135 Terrace, Miami, Florida, Estados Unidos.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

SUSTENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERO. La defensa de los investigados César José Hinostroza Pariachi y Gloria Elisa Gutiérrez Chapa interpuso casación excepcional (foja 637) y solicitó que se declare fundado el pedido de tutela de derechos. Invocó las causales previstas en los incisos 1 y 3, artículo 429, del Código Procesal Penal (CPP) con base en los siguientes argumentos:

1.1. Con relación a la causal del inciso 1, se quebrantó el principio del ne bis in idem y los derechos a la cosa decidida, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales.

1.2. Respecto a la causal del inciso 3, se interpretaron erróneamente los incisos 1 y 2, artículo 335, del CPP, ya que la Sala Penal de Apelaciones sostuvo que la reapertura de una investigación preliminar por la existencia de nuevos elementos de convicción no tiene como consecuencia jurídica necesaria la formalización de la investigación preparatoria, sino la continuación de las diligencias preliminares. A su criterio, la correcta interpretación es que la consecuencia de la reapertura, luego del análisis de los nuevos elementos de convicción, debe ser la formalización de la investigación preparatoria. No se puede reaperturar para continuar con la investigación preliminar de manera indefinida.

SEGUNDO. En cuanto al desarrollo de doctrina jurisprudencial se postularon ocho temas; sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones, al calificar el recurso mediante Resolución N.º 13, del 10 de octubre de 2019, admitió solo tres, consistentes: i) Los alcances interpretativos del inciso 1, artículo 335, del CPP, que establecen la prohibición de una nueva investigación sobre otra anterior, ya archivada, por los mismos hechos. Postuló que se establezca que la prohibición de una nueva investigación opera tanto por un archivo por atipicidad como por falta de indicios reveladores de la existencia del delito. ii) Los alcances interpretativos de los incisos 1 y 2, artículo 335, del CPP. Planteó que se establezca que la consecuencia jurídica de la reapertura de una investigación archivada, por la existencia de nuevos elementos de convicción, es necesariamente la formalización de la investigación preparatoria y no para que se continúe con la investigación preliminar. iii) El contenido del principio de ne bis in idem y el derecho a la cosa decidida, para determinar si se produce su quebrantamiento cuando una disposición fiscal reabre una investigación archivada por un delito distinto a pesar de que los hechos son los mismos.

En ese aspecto, la calificación del recurso por parte de este Supremo Tribunal se limitará a la evaluación de los tres temas ya mencionados[2].

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que encuentra sustento en el artículo 141 de la Constitución Política[3] y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Corte Suprema. En el ámbito penal, esta disposición es desarrollada en los artículos 427 al 436 del CPP, los que deben ser interpretados conforme con los parámetros establecidos para la impugnación, previstos en los artículos 404 al 414 del Código acotado.

CUARTO. Asimismo, se trata de un recurso extraordinario y limitado. Su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito de aplicación comprende el correcto empleo del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia.

QUINTO. Así, el artículo 427 del CPP establece las modalidades de casación, ordinaria y excepcional. Con relación a esta última —que es la que nos ocupa—, se encuentra prevista en su inciso 4 y es procedente cuando la Sala Penal de esta Corte Suprema, discrecionalmente, considere que sea necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO. En cuanto a las reglas de admisibilidad, el inciso 1, artículo 430, del CPP, establece que el recurso debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que se consideren erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresar específicamente cuál es la aplicación que se pretende.

SÉPTIMO. En particular, sobre la casación excepcional, el inciso 3, artículo 430, del CPP dispone sin perjuicio que el recurrente señale y justifique la causal que corresponda, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.

Con relación a este punto, las Salas en lo Penal de la Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Casación N.º 66-2009-Huaura y en la Queja NCPP N.º 66-2009-La Libertad[4], han señalado que el interés casacional está referido a: i) La unificación de interpretaciones contradictorias, afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial, frente a decisiones de tribunales inferiores contrapuestas con ellas; o la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. ii) La necesidad, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.

[Continúa…]

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