Fijan requisitos para la exoneración del Impuesto a la Renta si se ingresa dinero en moneda extranjera [Casación 431-2016, Lima]

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Fundamento destacado: 7.3. Asimismo, es importante rescatar que si bien el artículo 2 de la Ley N° 27207 señala que, para acceder al beneficio referido al no pago del impuesto a la renta en la repatriación de moneda extranjera, bastará con la presentación del comprobante que otorga la entidad financiera a través de la cual se realizó el ingreso el dinero desde el extranjero; no podemos pasar por alto lo expuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27207 y principalmente en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 094-88-EF, consecuentemente, podemos concluir por una interpretación literal y teleológica que, deviene en indispensable que el interesado en acogerse al beneficio tributario antes referido acredite haber sido el poseedor de los fondos en moneda extranjera que han ingresado al Perú por intermedio de una entidad financiera, ya que con ello se abre la opción de corroborar el origen del dinero traído de vuelta, esto en vista de que la finalidad de las normas no es el sencillo y común ingreso de dinero, sino antes bien que se efectué una repatriación, es decir, incentivar a quien posee fondos en otros países, lo trasladen al sistema económico de nuestro país.

7.4. Siendo así, creemos conveniente fijar que, para estar exonerado del pago de Impuesto a la Renta cuando se ingresan fondos en moneda extranjera, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) haber ingresado moneda extranjera a través del sistema financiero del país, lo cual corresponde ser acreditado con el comprobante que otorga la entidad por intermedio de la que se realizó el ingreso; y,

b) demostrar haber sido poseedor en el extranjero de los fondos que fueron objeto de repatriación al Perú. Al respecto, manifestamos que el criterio adoptado de ninguna manera infringe el principio de legalidad, ya que todo lo expuesto se fundamenta principalmente en una interpretación expresa y finalista de las normas que sustentan las causales propuestas en el recurso de casación.


Sumilla. Para estar exonerado de cualquier obligación relacionada al impuesto a la renta cuando se ingresa dinero en moneda extranjera al país, es necesario demostrar que la suma dineraria se poseyó en el país de donde proviene, pues de lo contrario cualquier individuo que reciba dinero del extranjero podría acogerse al beneficio de no pago del impuesto a la renta y con ello defraudar al Estado.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 431-2016, Lima

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA la causa en discordia; con los acompañados; con los señores Jueces Supremos Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta al voto de los señores Jueces Supremos Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra, obrante de fojas trescientos veinte a trescientos treinta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; se emite la presente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por Florencia María Cabrera Ganoza de Silva y Vicente Ignacio Silva Checa, ambos de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, obrantes a fojas mil doscientos treinta y cuatro y mil doscientos cincuenta y cinco respectivamente, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas mil doscientos ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas mil ciento dos, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola la declararon infundada.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Mediante resoluciones de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, obrantes a fojas doscientos cuatro y doscientos ocho del cuadernillo de casación, se han declarado procedentes los recursos de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo N° 094-88-EF ; señala que, respecto a los mecanismos de interpretación de las normas jurídicas, la doctrina más especializada concluye que, el primero de los mecanismos a utilizarse por el intérprete debe ser la interpretación literal de las normas y, solo cuando dicho método no es suficiente para poder entender el objeto y alcance de la norma se podrá recurrir a los demás mecanismos de interpretación jurídica. En el presente caso, la Sala Superior realiza una innecesaria e incorrecta interpretación teleológica, toda vez que basta una interpretación literal de los alcances del Decreto Supremo N° 094-88-EF para inte rpretar que era suficiente la presentación del comprobante de transferencia de los fondos del exterior para acogerse al beneficio tributario del referido régimen; b) La infracción normativa por interpretación errónea de la Ley N° 27207 ; alega que, el artículo segundo de la citada ley ratifica de manera expresa que para acogerse al beneficio tributario bastará con presentar el comprobante otorgado por la entidad a través de la cual se realiza el ingreso. Y si bien es cierto el artículo 3 de la misma norma establece que se encuentra fuera del ámbito del régimen, las responsabilidades penales de índole penal, por los dineros de procedencia delictuosa, ello no debe entenderse como el establecimiento de un nuevo requisito documentario para acogerse al régimen; y, excepcionalmente, c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1. Del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso acumulado ha sido iniciado con motivo de las demandas interpuestas por Vicente Ignacio Silva Checa y Florencia María Cabrera Ganoza de Silva, obrantes a fojas ciento ocho y setecientos veintiséis del expediente principal, que postulan como pretensión la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 206 40-1-2011, de fecha trece de diciembre de dos mil once, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 026-2014-0012312/SUNAT, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco; y, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 020215-10-2011, de fecha seis de diciembre de dos mil once, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 026-2014-0012314/SUNAT , de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

1.2. El Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la resolución número ocho, de fecha ocho de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y cinco, resolvió acumular el proceso signado con el Expediente N° 01 707-2012-0-1801-JR-CA-08, tramitado por Vicente Ignacio Silva Checa, con el proceso del Expediente N° 02232-2012-0-1801-JR-CA-17 seguido por la señora Florencia María Cabrera Ganoza de Silva.

1.3. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima por medio de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas mil ciento dos, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20640-1-2011, de fecha trece de diciembre de dos mil once, y de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 020215-10-2 011, de fecha seis de diciembre de dos mil once, en la parte resolutiva que declara confirmar la Resolución de Intendencia N° 026-2014-0012314/SUNAT , de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco y la Resolución de Intendencia N° 026-2014-0012312/SUNAT, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, en el extremo referido a “transferencias del exterior abonadas en cuentas bancarias”; y, se ordenó a la Décima y a la Primera Sala del demandado Tribunal Fiscal cumplan dentro del plazo de cinco días con emitir nueva resolución conforme a lo establecido en el cuarto fundamento de la referida sentencia.

1.4. Por su parte, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas mil doscientos ocho, revocó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas mil ciento dos, declaró fundada en parte la demanda, en los extremos referidos a las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0009061 y N° 024-003-0009062, así como a las Resoluciones de Multa N° 024-002-023893 y N° 024-002-0023894, relacionadas al reparo “incremento patrimonial no justificado” y en cuanto a transferencias del exterior abonadas en cuentas bancarias y, por tanto, declara la nulidad parcial de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 020215-10-2011 y N° 20640-1-2011, de fechas seis y trece de diciembre de dos mil once, en cuanto confirman las Resoluciones de Intendencia N° 026-01 4-0012314/SUNAT y 026-014-012312/SUNAT, ambas del veintitrés de diciembre de dos mil cinco, en el extremo referido a transferencias del exterior abonadas en cuentas bancarias; y, reformándola, declararon infundada la demanda en tales extremos.

SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS

2.1. Tanto el recurso de casación de Florencia María Cabrera Ganoza de Silva como de Vicente Ignacio Silva Checa se han declarado procedentes por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo N° 094-88-EF, b) Infracción normativa por interpretación errónea de la Ley N° 27207; y, c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

2.2. Siendo así, se debe iniciar el análisis del recurso por la causal del literal c, dado sus efectos nulificantes en caso de ser amparada, y, de no ser así, se procederá a examinar las causales de los literales a y b, las cuales al estar estrechamente relacionadas serán analizadas y absueltas de manera conjunta.

TERCERO: SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

3.1. El artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”; en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil se menciona: “La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”; y, en el inciso 4 del mismo Código Adjetivo se prescribe: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”.

3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

3.3. Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Suprema en el fundamento sexto de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.

[Continúa…]

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