A través del Decreto Supremo 139-2025-EF, establecen las disposiciones reglamentarias para el pago del aguinaldo por Fiestas Patrias correspondiente al año fiscal 2025, el cual será de S/300 y se abonará por única vez en la planilla de julio a servidores públicos y pensionistas del Estado.
El beneficio alcanza a funcionarios y trabajadores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 1057, Leyes 29944, 30512 y 30220, así como a personal de salud, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, obreros del sector público y pensionistas comprendidos en regímenes especiales. También se otorga S/100 a los internos de Medicina Humana y Odontología.
Para recibir el aguinaldo, los beneficiarios deben haber estado laborando al 30 de junio de 2025, tener al menos tres meses de antigüedad (o el pago será proporcional), y estar registrados en el AIRHSP, sistema oficial de planillas del sector público.
El aguinaldo se financiará con los recursos asignados en los presupuestos institucionales de cada entidad pública, y en el caso de gobiernos locales, con sus ingresos corrientes, según disponibilidad. No está sujeto a cargas sociales, ni podrá otorgarse junto con otros beneficios de naturaleza similar.
Para los trabajadores bajo régimen privado en el sector público, se aplican las reglas establecidas en la Ley 27735 sobre gratificaciones, mientras que los servidores del régimen del servicio civil recibirán el aguinaldo según lo previsto en la Ley 30057.
Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias en el Año Fiscal 2025
DECRETO SUPREMO Nº 139-2025-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, fija el aguinaldo por Fiestas Patrias hasta la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se incluye en la planilla de pagos correspondiente al mes de julio del año 2025, a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091;
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Que, asimismo, el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, señala que las entidades públicas que cuenten con personal del régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido en la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para el abono de la gratificación correspondiente por Fiestas Patrias en julio;
Que, el numeral 7.3 del citado artículo, establece que los servidores contratados bajo el régimen del servicio civil perciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en julio, conforme lo establece la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y el Reglamento de Compensaciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil;
Que, el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, dispone que los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, perciben por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente al mes de julio, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del citado artículo; para ello, los trabajadores deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, el numeral 7.5 del artículo 7 en mención, determina que, en el caso de pensiones de derecho derivado por sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, éste percibe el íntegro del monto a que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185. Asimismo, en caso de concurrencia de varios beneficiarios, se precisa que debe otorgarse el monto que le hubiera correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185; para tal efecto, los pensionistas deben estar registrados en el AIRHSP;
Que, el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1666, Decreto Legislativo marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público, señala que las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la DGGFRH;
Que, considerando dicho marco normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias, toda vez que en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025 se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del referido concepto;
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025; y, en literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1666, Decreto Legislativo marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias, fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2025.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, el aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091.
2.2 De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 perciben por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a julio de 2025, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la citada Ley.
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Artículo 3.- Financiamiento
3.1 El aguinaldo por Fiestas Patrias fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.
3.2 Conforme a lo establecido en el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, el aguinaldo por Fiestas Patrias que perciben los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 es otorgado hasta por el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, y se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.
3.3 En el caso de los gobiernos locales, el aguinaldo por Fiestas Patrias es otorgado hasta por el monto fijado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
3.4 Las entidades públicas comprendidas en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Supremo, que financian sus planillas con una fuente de financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por el monto que señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tiene derecho a percibir el aguinaldo por Fiestas Patrias, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso de descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho concepto se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5.- De la percepción
5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor monto de ingresos.
5.2 El aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción del aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por la Ley Nº 32185, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción en el presente Año Fiscal.
Artículo 7.- Aguinaldo para el Magisterio Nacional y para servidores en jornada parcial o incompleta
7.1 Para el Magisterio Nacional, el aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, otorgando a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185.
7.2 Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces en la entidad respectiva.
Artículo 8.- Aguinaldo para proyectos de ejecución presupuestaria directa
El aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología
Los internos de Medicina Humana y de Odontología reciben de aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de S/ 100,00 (CIEN Y 00/100 SOLES), en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público, el mismo que no está afecto a cargas sociales.
Artículo 10.- De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos
El aguinaldo por Fiestas Patrias no se encuentra sujeto a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
Artículo 11.- Régimen Laboral de la Actividad Privada
11.1 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de la gratificación correspondiente por Fiestas Patrias.
11.2 Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada que, por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces.
Artículo 12.- Régimen del Servicio Civil
Los servidores civiles comprendidos en el régimen previsto en la Ley Nº 30057, perciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en julio conforme lo establece la Ley Nº 30057, y el Reglamento de Compensaciones de la citada Ley Nº 30057.
Artículo 13.- Pensiones de derecho derivado por sobrevivencia
En el caso de pensiones de derecho derivado por sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, éste percibe el íntegro del monto a que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185. Asimismo, en caso de concurrencia de varios beneficiarios, debe otorgarse el monto que le hubiera correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la referida Ley; para lo cual, los pensionistas deben estar registrados en el AIRHSP a cargo de la DGGFRH del Ministerio de Economía y Finanzas.
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Artículo 14.- Disposiciones complementarias para la aplicación del aguinaldo por Fiestas Patrias
14.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado el aguinaldo por Fiestas Patrias, independientemente de su régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces, salvo que sean de aplicación los supuestos regulados en los numerales 7.2 o 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 32185.
14.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 15.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Economía y Finanzas