Fundamentos destacados: Tercero. Los contratos por inicio o incremento de actividad se encuentran regulados en el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que establece lo siguiente:
[…] El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa […].
En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se definen como aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con el objeto de establecer una relación laboral por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad; sin embargo cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, como su mismo nombre lo indica el contrato es por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por incremento de actividad se debe establecer la causa objetiva que justifique incremento de actividad.
Cuarto. El Tribunal Constitucional, en relación a este tipo de contratación modal1 ha establecido lo siguiente: “[…] la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa […].”
Asimismo, en otro pronunciamiento2 ha señalado que: “[…] 8. […] no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la […] emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra […]”.
Quinto. De lo expuesto, se concluye que para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, vale decir, explicar las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación.
Sexto. En el presente caso, del análisis de los contratos de trabajo por inicio de la actividad productiva, que corren de fojas veintiuno a cincuenta y seis, se aprecia que se ha consignado como causa objetiva, lo siguiente:
[…] TERCERO: OBJETO DE CONTRATO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 57° de la LPCL y su Reglamento, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR bajo la modalidad de inicio de actividad productiva, tomando en consideración la necesidad que tiene el EMPLEADOR de contratar personal adicional para atender diversas actividades en el inicio de la actividad de explotación a ser desarrolladas en el referido proyecto minero “Las Bambas” y en virtud de la autorización otorgada mediante R.D. No. 1780-2015-MEM/DGM de fecha 29 de septiembre de 2015.
En tal sentido, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR para que se desempeñe como Operador de Camión Minero durante el plazo de vigencia del presente contrato. Por su parte, El TRABAJADOR acepta su contratación, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el presente contrato. […].
Analizados dichos documentos, se determina que no se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó o determinó la contratación temporal del demandante, habiéndose colocado solo como justificación la Resolución Directoral N.° 178 0-2015-MEM/DGM de fecha 29 de septiembre de 2015, que autorizó el funcionamiento de la Minera Las Bambas, sin embargo, dicho documento no señala la duración del citado proyecto de lo que se infiere que es a plazo indeterminado; en tal sentido, no se justifica la contratación temporal del actor para prestar un servicio de naturaleza permanente; razón por la que, dichos contratos deben considerarse desnaturalizados conforme lo prevé el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Sétimo. Con relación a la infracción normativa por inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica.
Dicha norma legal establece textualmente lo siguiente:
[…] Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. […].
Octavo. Sobre esta causal el demandante, entre otros argumentos, sostiene que:
[…] la Corte Suprema en el expediente 7277-2016-Moquegua, señala que no basta con señalar la causa objetiva, ya que debe explicarse las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Es en ese sentido que en los contratos celebrados por las partes, el contrato de fecha 03 de agosto de 2016 es celebrado en virtud al proyecto minero Las Bambas y en virtud de la autorización otorgada mediante RD N° 1780-2015 MEM/DGM de fecha 29 de setiembre de 2015, también lo es, es que no señala el periodo de duración de dicho proyecto, siendo que en atención a la causa objetiva, vuelve a suscribir otros contratos por inicio de actividades con fecha 01 de febrero del 2017 y 01 de enero del 2018, en los que no se fundamenta las razones que generó la contratación, ni tampoco se señala el periodo de duración de dicho proyecto; de lo cual se puede inferir que dichos contratos se encuentran desnaturalizados […].
Noveno. Por lo expuesto, se han desnaturalizado los contratos de trabajo sujeto a modalidad temporal por inicio de la actividad productiva antes anotados, los mismos deben ser considerados contratos de trabajo a plazo indeterminado conforme al principio de primacía de la realidad y al inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N º 003-97-TR; por tal motivo, esta causal deviene en fundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.° 30978-2019, LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Sumilla.- Para que un contrato modal sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, entre ellos los siguientes: debe constar por escrito y debe consignarse la causa objetiva de la contratación; caso contrario por desnaturalización se convierte en un
contrato de duración indeterminada.
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintidós
VISTA, la causa número treinta mil novecientos setenta y ocho, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edwin Clemente Yanqui, mediante escrito del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos diecisiete a trescientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos siete a trescientos trece, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos once a doscientos
diecisiete, que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido con la demandada, Minera Las Bambas S.A., sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro.
CONTINÚA…
Para descargar en PDF clic AQUÍ.