Fundamento destacado: 57. […], a efectos de acreditar si se configura o no el delito de lavado de activos, llama la atención a este Colegiado algunas aspectos de suyo relevantes: a) que a pesar de alegarse procedencia delictiva de los activos entregados, no se haya realizado el mayor esfuerzo por individualizar o delimitar el delito fuente o precedente a título del cual pueda demostrarse la supuesta ilicitud en el origen de los fondos; b) que se omita que la principal fuente de los montos considerados activos de origen ilícito constituida, entre otros, por la empresa constructora Odebrecht no haya sido investigada o denunciada por delito de lavado de activos en el presente caso y ni siquiera persuadida a efectos de reconocer la comisión de dicho delito a través del acuerdo de colaboración eficaz celebrado el 15 de febrero del año 2019, o mediante su ampliación posterior con esa finalidad; c) El conocimiento del origen ilícito de los fondos es esencial para que se configure el delito, situación que resultaría incierta, considerando que ni en el año 2011 ni en el año 2016 eran conocidas las actividades ilícitas de la empresa constructora Odebrecht ni se ha investigado hasta la fecha por el delito de lavado de activos a otros aportantes de fondos para el financiamiento de campañas políticas del partido político de la beneficiaria; d) que todo el debate se centralice en el partido político al cual pertenece la beneficiaria y en el llamado “pitufeo” (smurfing en términos técnicos) en el que supuestamente habrían incurrido algunos militantes o simpatizantes del mismo al declarar ante la ONPE que son aportantes de campaña, para aseverar que ello constituye delito, cuando tal situación recién podría ser considerada como financiamiento prohibido de organizaciones políticas a partir de lo dispuesto en la Ley 30,997 del 27 de agosto del 2019, tampoco vigente al momento de configurarse los hechos imputados, e) que no exista delimitación ni actuación probatoria respecto del reintegro de activos en favor de la fuente originaria de los fondos considerados como de origen presuntamente ilícito.
EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por GIULLIANA LOZA
AVALOS-ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giulliana Loza Avalos, abogada de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2024[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi[2], dirigiéndola contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y contra el procurador público del Poder Judicial. Solicita la recurrente que se declaren nulas: (1) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (2) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (3) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó el auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos[3] ; y, (4) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)[4] , tras considerar que mediante los citados pronunciamientos y demás actuaciones señaladas han sido vulnerados en perjuicio de la favorecida los derechos fundamentales a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad penal. En tal sentido y como consecuencia de declararse fundada su pretensión deberá archivarse el proceso seguido en su contra.
Sostiene la actora que las actuaciones y decisiones concretizadas en el proceso penal seguido contra la favorecida, afectan sus derechos, pese a que los hechos que se le atribuyen no constituyen los delitos de organización criminal, lavado de activos, obstrucción a la justicia y falsa declaración en procedimiento administrativo que se le imputan
[Continúa…]
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[1] Fojas 93 del expediente
[2] Fojas 3 del expediente
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