¿Son requisito de procedibilidad las resoluciones con el apercibimiento previo y la que hace efectivo dicho apercibimiento? [Casación 763-2021, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Cuestión previa y requisito de procedibilidad. a. Conforme lo señala el artículo 4 del Código Procesal Penal, la cuestión previa se funda en la omisión de un requisito de procedibilidad. Dicho requisito se define como aquella causa, establecida en la ley, sin cuyo previo cumplimiento —conditio sine qua non— no es posible el ejercicio de la acción penal. La condición debe estar positivizada, solo así será exigible su cumplimiento para la instauración del proceso. No deviene de la interpretación y mucho menos de la deducción. Debe estar taxativamente prevista en la norma legal. Es claro que el presupuesto va ligado al aspecto procesal, descartándose, entonces, que se trate de algún requisito para la configuración típica del delito. No afecta la punibilidad, sino su prosecución.

b. En el presente caso, se declaró fundada de oficio una cuestión previa exigiendo un requisito de procedibilidad que no se encuentra amparado en una norma legal. Esto es, no se ha indicado la norma que condiciona la promoción de la acción penal en casos de incumplimiento de medidas de protección por violencia familiar. La resolución que dicta dichas medidas contenía el apercibimiento respectivo de que, en caso de incumplimiento, el encausado sería denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad; sin embargo, los órganos de instancia exigieron que debía existir otra que hiciera efectivo el apercibimiento previo. En consecuencia, en las resoluciones de primera y segunda instancia, sometidas a control casacional, se aplicó inadecuadamente el instituto procesal de la cuestión previa. Esto compromete negativamente la legalidad de la decisión judicial, que, por ende, no puede ser subsanada o corregida. Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público se declarará fundado por la causal 2 del artículo 429 del código adjetivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 763-2021, Áncash

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior de vista del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (foja 63), emitido por la  Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la resolución de primera instancia del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 38), emitida por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, que declaró de oficio fundada la cuestión previa y nulas las actuaciones con relación al delito de desobediencia a la autoridad, además de nula la disposición de formalización de la investigación preparatoria, dejando a salvo al fiscal para que, cumplido el requisito omitido, pueda nuevamente formalizar la investigación preparatoria, en el proceso seguido contra Adolfo Beker Yanac Henostroza por el aludido delito, en agravio del Poder Judicial.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento en primera instancia

1.1. La representante del primer despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del expediente judicial), formuló acusación contra Adolfo Beker Yanac Henostroza por los siguientes delitos: contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones en la forma de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar-agresión psicológica, en agravio de Hilda Faustina Gonzales Graza; contra la vida, el cuerpo y la salud-agresiones contra los integrantes del grupo familiar-agresión psicológica, en agravio del menor E. F. G. L., y contra la administración pública-desobediencia a la autoridad, en agravio del Poder Judicial.

1.2. Mediante la Resolución número 1, del veintitrés de enero de dos mil veinte (foja 32), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria decidió correr el traslado respectivo a los sujetos  procesales y, además, se les citó para la audiencia de control de
acusación.

1.3. La audiencia de control de acusación se efectuó el veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 37). En dicha audiencia, se formularon observaciones a la acusación, por lo que mediante la Resolución número 5, del veintiocho de febrero de dos mil veinte, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria decidió “devolver” la acusación fiscal; sin embargo, la representante del Ministerio Público, con relación a las observaciones realizadas, señaló que se mantendría con el requerimiento acusatorio sin modificarlo, entre otros, solicitando que se admita el referido requerimiento en los términos en que estaba formulado.

1.4. En este contexto, el señor juez emitió la Resolución número 6, del veintiocho de febrero de dos mil veinte, que declaró de oficio fundada la cuestión previa, nulas las actuaciones con relación al delito de desobediencia a la autoridad, además de nula la disposición de formalización de la investigación preparatoria, dejando a salvo al fiscal para que, cumplido el requisito omitido, pueda nuevamente formalizar la investigación preparatoria, en el proceso seguido contra Adolfo Beker Yanac Henostroza por el aludido delito, en agravio del Poder Judicial.

1.5. Dicha decisión fue impugnada en apelación por el Ministerio Público en esa misma audiencia, por lo que mediante la Resolución número 7, del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 42), se concedió y se ordenó que se eleven los actuados al superior, y se programó la audiencia de control de acusación con relación a los otros delitos.

Segundo. Itinerario del procedimiento en segunda instancia

2.1. Mediante la Resolución número 1, del diez de marzo de dos mil veinte (foja 46), la Segunda Sala de Apelaciones dispuso correr el traslado respectivo a las partes procesales por el plazo de cinco días. Cumplido el plazo, mediante la Resolución número 3, del veintitrés de octubre de dos mil veinte, se dispuso tener por bien concedido el aludido recurso y se señaló fecha para la audiencia de apelación.

2.2. Así, la audiencia de apelación se realizó el seis de noviembre de dos mil diecinueve, conforme al acta respectiva (foja 61). Luego, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el auto de vista por el cual confirmó la resolución de primera instancia en el extremo impugnado.

2.3. Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, que fue concedido mediante la Resolución número 6, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 76), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 26 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación. En este sentido, mediante el auto de calificación del cuatro de febrero de dos mil veintidós (foja 43 del cuadernillo formado ante este Tribunal Supremo), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de  notificación (foja 49 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el tres de junio de dos mil veintidós, mediante el decreto del doce de mayo de dos mil veintidós (foja 52 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia de casación, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se emitirá pronunciamiento respecto a una cuestión puntual: si para el ejercicio de la acción penal en el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, vinculado a casos de violencia familiar, se exige, como requisito de procedibilidad, la resolución judicial que haga efectivo el apercibimiento por incumplimiento de las medidas de protección.

Quinto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos relacionados con lo que es objeto de casación excepcional son los siguientes:

5.1. La Sala Penal de Apelaciones, pese a señalar en la resolución de vista que la norma penal no exige nada adicional para la consumación del delito de desobediencia a la autoridad, concluye que además de existir una conminación previa, y ante su incumplimiento, debe existir otra resolución que haga efectivo el apercibimiento previo, que en el caso sería el juez de familia que impuso las medidas de protección.

5.2. La Sala Penal de Apelaciones ha dado una interpretación errónea del tipo penal estipulado en el artículo 368 del Código Penal.

5.3. El delito de desobediencia a la autoridad se consuma en el momento en el que el destinatario incumple la orden dispuesta, y no es necesaria la existencia adicional de una resolución judicial que resuelva hacer efectivo el apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público, más aún si tal requisito de procedibilidad no se encuentra previsto en la norma para ejercer la acción penal.

[Continúa…]

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