No se requiere consentimiento de servidor si rotación es en la misma competencia territorial de la entidad [Resolución 000571-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000571-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que no se requiere consentimiento de servidor si rotación es en la misma competencia territorial de la entidad.

La coordinación de personal de la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte del Poder Judicial comunicó a la impugnante su desplazamiento a partir del 10 de septiembre de 2021 a su dependencia titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado (Penal) de San Martín de Porres desempeñando funciones en su cargo de Secretaria Judicial.

Al no estar de acuerdo la impugnante interpone recurso de apelación señalando que al haber sido contratada por ser ganadora de un concurso público de méritos debe brindar su consentimiento ante cualquier cambio o desplazamiento.

Además, la plaza a la cual postuló y ganó es la de Secretaria Judicial de la Oficina de Administración Distrital de Independencia, siendo titular de dicha plaza y no sobre la cual se la pretende desplazar.

El Tribunal al analizar el caso precisó que al haber sido rotada a un puesto dentro de la misma competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, no corresponde contar con su consentimiento expreso para efectuar su desplazamiento.

De esta manera el recursos e declaró infundado.


Fundamentos destacados: 34. Por otro lado, al haber sido rotada dentro a un puesto dentro de la misma competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, no corresponde contar con su consentimiento expreso para efectuar su desplazamiento.

35. Asimismo, se debe precisar que el poder de dirección que cuentan los empleadores de variar las condiciones de trabajo no es absoluto, sino que se restringe dentro de las limitaciones que impone la ley, siendo que para las acciones de desplazamiento la Entidad debe observar estrictamente sus instrumentos de gestión interna que regulan los requisitos, condiciones, y procedimiento para la aprobación del desplazamiento del personal.

36. En ese sentido, si bien la impugnante señaló que nada garantiza que al haber sido desplazada en mérito a un CAP provisional, decidan nuevamente moverla incluso hacia un ámbito geográfico distinto, vulnerando sus derechos; debemos reiterar que las acciones de desplazamiento se deben realizar en aplicación del principio de legalidad observando las normas internas que regulan sobre la materia, por lo tanto, existe el marco normativo que garantiza la no vulneración de los derechos de sus trabajadores o se genere un perjuicio real o concreto; dejando a salvo la facultad del servidor que se considere afectado a contradecir dichas decisiones interponiendo los recursos impugnatorios que la ley franquea.


RESOLUCIÓN Nº 000571-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 5252-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: KARLA LOURDES CARRANZA LECCA DE GUEVARA
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
DESPLAZAMIENTO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora KARLA LOURDES CARRANZA LECCA DE GUEVARA contra la Resolución Administrativa Nº 000124-2021-CP-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, del 30 de septiembre de 2021, emitido por la Coordinación de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte del Poder Judicial, por haberse actuado dentro del marco de la legalidad.

Lima, 11 de marzo de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Memorando Nº 002074-2021-CP-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, del 9 de septiembre de 2021, la Coordinación de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte del Poder Judicial, en adelante la Entidad, comunicó a la señora KARLA LOURDES CARRANZA LECCA DE GUEVARA, en lo sucesivo la impugnante, su desplazamiento a partir del 10 de septiembre de 2021 a su dependencia titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado (Penal) de San Martín de Porres – Condevilla, desempeñando funciones en su cargo de Secretario Judicial.

2. Ante la inconformidad de la decisión, el 10 de septiembre de 2021, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra el Memorando Nº 002074-2021-CPUAF-GAD CSJLIMANORTE-PJ, señalando lo siguiente:

(i) De acuerdo a la Resolución de Presidencia Nº 742-2009-CSJLN/PJ, del 22 de diciembre de 2009, fue declarada ganadora de la plaza de Secretario Judicial para la Oficina de Administración Distrital de Independencia.

(ii) Se ha dispuesto su desplazamiento a una plaza que no le corresponde, no siendo titular de la plaza del Tercer Juzgado de Paz Letrado (Penal) de San Martín de Porres – Condevilla, ya que nunca postuló a dicha plaza.

(iii) Solicita se deje sin efecto su desplazamiento, ya que obtuvo una plaza por concurso público de méritos en una dependencia situada en el distrito de Independencia.

3. Con Resolución Administrativa Nº 000124-2021-CP-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, del 30 de septiembre de 2021[1], la Coordinación de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de la Entidad, resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión, el 7 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra Resolución Administrativa Nº 000124-2021-CP-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, solicitando se deje sin efecto su desplazamiento, principalmente bajo los siguientes argumentos:

(i) No se trata de realizar una simple revisión del Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA) para decidir sobre su reclamo, cuando se trata de una plaza ganada en un concurso público de méritos.

(ii) Al haber sido contratada en mérito a ser ganadora de un concurso público de méritos, debe brindar su consentimiento ante cualquier cambio o desplazamiento.

(iii) La plaza a la cual postuló y ganó es la de Secretario Judicial de la Oficina de Administración Distrital de Independencia, siendo titular de dicha plaza y no sobre la cual se la pretende desplazar.

(iv) La plaza que venía ejerciendo funciones, Módulo Penal Sede Central – Independencia) no ha sido materia de conversión o reubicación para que se disponga su desplazamiento.

(v) Se ha aplicado el reordenamiento de cargos del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) Provisional sin tener en cuenta que su persona nunca ha sido personal provisional, al haber obtenido la plaza mediante concurso público.

(vi) Nada garantiza que al haber sido desplazada en mérito a un CAP provisional, decidan nuevamente moverla incluso hacia un ámbito geográfico distinto, vulnerando sus derechos.

(vii) No brindó su consentimiento como trabajadora altamente calificada ya que la rotación implica un traslado geográfico muy alejado donde reside habitualmente.

5. Con Oficio Nº 000396-2021-CP-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, la Coordinación de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 012491-2021-SERVIR/TSC y 012491-2022-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

7. Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2022, la impugnante solicitó ante este Tribunal, se le conceda informe oral.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del ius variandi del empleador

14. El artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO[8], establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

15. Así, el poder de dirección reconocido al empleador comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesarias e indispensables para el funcionamiento normal de la entidad, dentro de los cuales se encuentra el ius variandi del empleador, que consiste en la potestad reconocida al empleador de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador.

16. En aplicación del ius variandi el empleador puede cambiar el lugar de trabajo en el cual sus trabajadores habitualmente desarrollan las labores, teniéndose por válido el traslado del trabajador, salvo que el empleador actúe con animus nocendi[9], conforme se desprende de lo dispuesto en el literal c) del artículo 30º del TUO[10], al calificarse como acto de hostilidad el traslado de un trabajador, siempre y cuando sea con la intención de ocasionarle un perjuicio real y concreto.

17. Sin embargo, tal posibilidad tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador; además de la imposibilidad de alterar las condiciones contractuales esenciales en perjuicio de aquel. De esta manera, como se ha señalado, “no puede implicar la rebaja de la remuneración o de lo categoría del trabajador, pues hacerla configura un acto de hostilidad equiparable al despido que el trabajador puede impugnar empleando los mecanismos establecidos para el efecto en la legislación privada (accionando paro que cese lo hostilidad o dándose por despedido y demandando el pago de una indemnización)”[11].

18. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al ser el empleador una entidad del Estado, su actuación debe estar sujeta a lo expresamente reconocido en las normas correspondientes. Esto significa que su actuación requiere de una habilitación legal previa, sin la cual carecería de validez.

19. En esta línea, las acciones de personal, tales como la reasignación, destaque, rotación, encargatura, entre otras, configuran como medidas de desplazamiento que tienen por objetivo cubrir las necesidades institucionales por medio del desplazamiento geográfico o funcional de servidores públicos.

[Continúa…]

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[1] Notificada a la impugnante el 30 de septiembre de 2021

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 9º.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

[9] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el Derecho Laboral Peruano. Segunda Edición, ARA Editores, Lima, 2006, p. 433.

[!0] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 30º.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…)
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio”

[11] Informe Legal Nº 182-2012-SERVIR/GG-OAJ.

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