Requerimiento de restitución del bien que se efectúe después de cumplir el plazo prescriptorio, no interrumpe una posesión pacífica. [Exp. 01368-2019-0]

516

Fundamento destacado: 4.4.3. En cuanto a la posesión pacífica ejercida por los demandantes sobre el inmueble sub litis, se tiene lo siguiente:

a) Alega la apelante, que la ley exige la posesión pacifica, es pacifica cuando está exenta de toda violencia, el demandante no posee pacíficamente porque ha sido requerido primero por medio de carta notarial y posteriormente con la interposición de la demanda en contra del actor sobre proceso de desalojo por precaria y que tiene por objeto que desocupe el bien y no lo ha hecho.

b) La señora jueza de origen ha señalado que la posesión ha sido pacífica, ya que no se ha acreditado que en el tiempo de posesión hubiesen existido requerimientos de devolución del bien ni actos perturbatorios de la posesión; pues aún cuando se ha acumulado al presente proceso el Expediente N.° 557-2019, sobre Desalojo, seguido por Natali Flor de María Hurtado Delgado contra los demandantes; sin embargo, se aprecia que la demanda se admitió a trámite con fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, y se notificó a los demandantes con fecha dieciséis de abril del mismo año, es decir que aun cuando se hubiere solicitado la restitución del inmueble, ello ha ocurrido después de dieciocho años en que los demandantes han ejercido la posesión del bien; lo cual se advierte de los folios cuarenta y siete a cuarenta y nueve y sesenta y seis a sesenta y nueve, del referido expediente sobre desalojo acumulado; criterio que se comparte.


 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PRIMERA SALA CIVIL

CAUSA N° 01368-2019-0-0401-JR-CI-01

DEMANDANTE: TIMOTEO TITO SUPO CUTIPA Y OTROS

DEMANDADA: NATALI FLOR DE MARÍA HURTADO DELGADO Y OTROS

MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

JUEZA 1JEC: SHELAH NORTH GALARZA PÉREZ

ESPECIALISTA LEGAL: PAOLA BENAVIDES ZÚÑIGA

Para mayor información click en la imagen

SENTENCIA DE VISTA N° 140-2022

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CUATRO
Arequipa, seis de abril del
Año dos mil veintidós.

I. PARTE EXPOSITIVA

VISTOS:

En audiencia pública virtual, es materia de apelación la sentencia número once guion dos mil veintiuno-1JEC-CSJAR ( resolución número veintiséis), del veinticinco de enero de dos mil veintiuno de folios trescientos veintisiete y siguientes, en el extremo que falla: 1.- Declarando fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Timoteo Tito Supo Cutipa y Darío David Mamani Condori, en contra de Natalí Flor De María Hurtado Delgado –Expediente N.° 1368-2019-0-0401-JR-CI-01; en consecuencia, declara como propietarios a Timoteo Tito Supo Cutipa y Darío David Mamani Condori, del inmueble ubicado en el Asentamiento Poblacional Asociación de Vivienda Hernán Bedoya Forga, manzana E, lote 3, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, con área de 453.68 metros cuadrados, inscrito en la Partida Registral N.° P06124540 del Registro de Predios de la Zona Registral N.° XII sede Arequipa; ordena la cancelación de la inscripción que aparezca de la anterior propietaria; dispone la inscripción del inmueble indicado a nombre de los demandantes; para cuyo efecto cúrsense los partes dobles correspondientes a Registros Públicos, consentida que quede la citada sentencia, previo pago de la tasa judicial respectiva; 3.- Declarando infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Juana Alicia Tolñedo Loayza en calidad de apoderada de Natalí Flor de María Hurtado Delgado en contra de Timoteo Tito Supo Cutipa y Darío David Mamani Condori –Expediente N.° 557-2019-0-0401-JR-CI-11; en consecuencia, dispone el archivo del indicado proceso oportunamente; concedida con efecto suspensivo a la demandada Natali Flor de María Hurtado Delgado representada por su apoderada Juana Alicia Toledo Loayza a través de su abogada Paola Soto Mestas, por resolución número treinta de fojas cuatrocientos treinta y cuatro.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: