Se reprograma la audiencia única, siempre y cuando la demandada haya acreditado su inasistencia por urgencia médica [Exp. 02731-2015-0]

Fundamento destacado: TERCERO. Que, advirtiéndose que la demandada ha sido notificada con la debida antelación del caso, es decir con aproximadamente dos meses de anticipación, es responsabilidad de la misma la concurrencia personal o a través de representante a la audiencia única.

CUARTO. Que, no viéndose justificada su inasistencia, mas aún cuando señala que ha viajado por urgencia médica cuando no ha adjuntado documento que acredite dicha urgencia, y asimismo que el escrito presentado es por un letrado que no se encuentra autorizado por la demandada […].

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15° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 02731-2015-0-1801-JR-CI-15

MATERIA : DESALOJO

ESPECIALISTA : BOCANEGRA LLANOS, EVER GASTON

DEMANDADO : ALFARO VASQUEZ, EUNICE YANDIRA NATIUVI

DEMANDANTE : INVERIONES WARRIORS

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Resolución N° TRES

Lima, tres de setiembre de dos mil quince.

Dado cuenta del escrito que antecede de la demandada en el cual solicita reprogramar la audiencia única señalada por resolución dos, y ATENDIENDO:

PRIMERO: Que, que la recurrente ha sido notificada con la resolución dos que señala fecha de audiencia única el nueve de julio de 2015 conforme cargo de notificación de fojas setenta y cuatro;

SEGUNDO: Que, estando a que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que si se prueba un hecho grave o justificado que impida la presencia de una de las partes, puede actuar mediante representante o apoderado, ello conforme el artículo 203° y 554° del Código Procesal Civil;

TERCERO: Que, advirtiéndose que la demandada ha sido notificada con la debida antelación del caso, es decir con aproximadamente dos meses de anticipación, es responsabilidad de la misma la concurrencia personal o a través de representante a la audiencia única,

CUARTO: Que, no viéndose justificada su inasistencia, mas aún cuando señala que ha viajado por urgencia médica cuando no ha adjuntado documento que acredite dicha urgencia, y asimismo que el escrito presentado es por un letrado que no se encuentra autorizado por la demandada; Por tanto, estando a lo expuesto, se declara NO HA LUGAR a lo solicitado, debiendo de continuar el proceso según su estado.

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