Representación sindical: información falsa al empleador por gastos de alimentación y hospedaje en comisiones designadas [Exp. 00204-2020]

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Fundamento destacado: Décimo séptimo: Por lo que, a partir de las siguientes conductas observadas, se podrán calificar los fundamentos señalados por el empleador dentro del procedimiento sancionador:

a) Presentar comprobantes de pago con fecha de emisión retrospectiva.

“(…) Se ha evidenciado que Usted habría presentado como sustento de su rendición de cuentas de viáticos, facturas por concepto de alimentación que han sido emitidas por el proveedor del servicio con fechas retrospectivas (…) Es decir, existen comprobantes de pago cuyos números de orden de emisión no guardan una lógica relación temporal sucesiva con las fechas de los periodos de estancia correspondientes, pues no resultaría fácticamente posible que dos comprobantes de pago que describen los servicios de alojamiento en dos periodos distintos (lógicamente, uno anterior que el otro) consignen fechas en orden temporal inverso, esto es, que el comprobante emitido con fecha posterior tenga un número del documento anterior respecto al comprobante emitido con anterioridad. Situación que incumpliría con el orden temporal y correlativo que deben guardar las emisiones de dichas facturas (…) Asimismo, su conducta vulneraría lo establecido en el artículo 5, numeral 5) del Capítulo V, “Derecho y Obligaciones de los Trabajadores” del RIT, debido a que Usted debióactuar conforme a las obligaciones de honestidad y lealtad, es decir, sustentar su rendición de cuentas con documentación real y no mediante comprobantes de pago que no guardan relación lógica entre el orden temporal y correlativo que deben tener.

Hecho que evidencia que la información presentada sería falsa o imprecisa, contraviniendo obligaciones antes mencionadas (…)”

b) Ofrecer comprobantes de pago por alimentación con fechas de emisión que no corresponden a la estadía.

“(…) El Informe de consultoría ha detectado que Usted habría presentado comprobantes de pago para sustentar sus gastos de alimentación, con fechas de emisión que no correspondían al periodo de estadía por el que se reconoció los viáticos. En efecto, se evidenciaría que usted habría presentado documentación (emitida por Restaurant Enrique) para realizar la Rendición de Cuentas por viáticos a través de comprobantes con fechas de emisión que no coinciden con las fechas en las que supuestamente se habría alojado. Esto Habría ocurrido en reiteradas oportunidades(…) Lo antes indicado evidenciaría que Usted habría presentado para sustentar sus propios gastos de aojamiento, comprobantes de pago que no coincidirían con las fechas en las que la empresa le habría reconocido el abono de sus viáticos, pues como es de su conocimiento, tanto la alimentación como el alojamiento, son conceptos que se entregan al trabajador en razón de realizar un viaje o asignación en un determinado periodo. Por ello, en principio, todos aquellos gastos que el trabajador realice en fechas posteriores o anteriores al periodo de viaje o asignación en virtud al cual se le otorgaron los viáticos, no podrían ser cubiertos por la empresa a través de dicho beneficio (…) Por tanto, esto denotaría que la información contenida en los comprobantes de pago no se correspondería con la realidad, lo que también haría presumir que Usted no se habría hospedado efectivamente durante todo el periodo que se consigna en los comprobantes emitidos por los establecimiento de alojamiento, todo ello con la finalidad de obtener una ventaja que consistiría en hacerse para si de todo o parte del dinero que se le asignó por concepto de alojamiento (…)”

c) Trasladar comprobantes de pago por alojamiento y alimentación, cuyos montos no guardan relación con los precios reales de los servicios.

“(…) Se ha evidenciado que Usted habría presentado de forma reiterada, como sustento de su rendición de cuentas por viáticos por concepto de alojamiento y alimentación, comprobantes de pago cuyos montos no coincidirían con los precios reales de dichos servicios. Nuestra afirmación se sustenta en las acciones de comprobaciones realizadas por la consultora, tales como llamadas telefónicas y las visitas que se efectuaron al Hostal Happy conforme se aprecia en el siguiente extracto del informe de consultoría (…) Los consultores realizaron visitas a los establecimientos “Nuñez Soto Rieckut”, “El Gran Chaparral”, “Restaurant Enrique” y “Long Yuan E.I.R.L.”, los mismos que emitieron comprobantes de pago por gastos de alimentación, y que Usted habría utilizado para sustentar dicho concepto. Es así que los consultores habría evidenciado que los precios detallados en los comprobantes de pago en mención, no corresponderían a los precios reales ofrecidos por los establecimiento conforme se aprecia a continuación (…) En ese sentido, podemos advertir que existiría una diferencia entre los montos por los servicios consignados en los comprobantes de pago presentados para sustentar sus rendiciones de cuentas y los precios reales de los servicios (alojamiento y alimentación), lo que habría generado una indebida ventaja patrimonial a su favor, con el subsecuente perjuicio económico para la empresa (…)”

d) Presentar comprobantes de pago de establecimientos que no brindan servicios de alimentos.

“(…) Así también, se evidenciaría que Usted habría presentado comprobantes de pago de un establecimiento que aparentemente no brindaría dicho servicio. En efecto, Usted presentó para sustentar sus gastos de alimentación, comprobantes de pago emitidos por un alojamiento que no brindaría servicios de alimentación, esto conforme a la constatación telefónica realizada por los consultores (…) En ese sentido, advertimos que Usted habría presentado comprobantes de pago que contendrían información falsa con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial, esto es, hacerse para si todo o parte de los montos otorgados por concepto de alimentación (…)” e) Incumplir los procedimientos establecidos para la rendición de cuentas por viáticos.

“(…) Los Manuales de Procedimientos de viajes y asignaciones 2013, constituyen los instrumentos que establecen los lineamientos y el procedimiento que debe observar todo trabajador de PETROPERU que por motivo – autorizado debe viajar al interior del país y como consecuencia de ello, puede hacer uso de los viáticos que le son otorgados para cubrir sus gastos de alimentación, alojamientos y otros (…) En ese  sentido, los trabajadores de la empresa, al momento de rendir cuentas sobre los gastos de viáticos deben observar las disposiciones establecidas en dichas disposiciones internas, pues su inobservancia constituirá una infracción que amerita -de ser el caso una sanción disciplinaria (…) Del análisis y revisión del Informe de consultoría se evidenciaría que Usted no habría observado ninguna de las disposiciones entre las descritas, toda vez que, habría presentado un comprobante de pago que consigna montos por conceptos de alimentación acumulados por varios días en un solo comprobante de pago, conforme se aprecia a continuación (…)” 


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Expediente N° 00204-2020-0-1801-JR-LA-13 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 13° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 24/06/2021

Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, doce de julio del dos mil veintiuno. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, AMADEO ATO CAMPOS, contra la Sentencia N° 045-2021-13-JTPL/PJLL LEY N° 2949 contenida mediante Re solución N° 09, de fecha 08 de marzo de 2021, en el cual se declaró infundada la demanda y se ordenó el archivamiento definitivo del proceso.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, AMADEO ATO CAMPOS, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i. Se aprecia un error al momento de valorar íntegramente el informe de auditoría de los viáticos realizado por la Consultora RSM PANEZ, CHACALIAZA y Asociados, de fecha 07 de octubre de 2019, por cuanto que los hechos descritos no corresponden a los hechos reales y solamente han falseado los actos con el único motivo de perjudicar al demandante que ha tenido la condición de dirigente sindical; en cuanto que las imputaciones se han basado en una factura de fecha 13 de octubre de 2019, la cual se encuentra fuera de contexto y vulnerando el principio de inmediatez. (Agravio N° 01)

ii. Respecto a la causal de falta grave por declaración de facturas con fecha retrospectiva, se puede apreciar que la misma no se encuentra acreditada; en cuanto que tales facturas han sido declaradas de manera correlativa,así como oportuna durante los meses de junio y julio de 2016. (Agravio N° 02)

iii. Sobre la causal relacionada a la verificación de comprobantes de pago que no se relacionaban con las fechas de estadía, se deberá tener presente que las facturas corresponden al mes de junio de 2016 brindados por el restaurante ENRIQUE; los cuales corresponden al mes de consumo asignado. (Agravio N° 03)

iv. No existe una debida motivación al momento de determinar una causal de falta grave por emitir comprobantes de pago por alimentación, sin considerar que el Hostal Happy no ofrecía el servicio de alimentación; en cuanto que se ha ofrecido la testimonial de la señora Yris Cristina Piedra Cárdenas dentro del cual se aprecia que el referido hostal si ofrecía el
servicio de alimentación. (Agravio N° 04)

v. Existe un error al momento de omitir que el empleador permitía que los trabajadores elijan un alojamiento de mayor o menor categoría, siempre y cuando la suma de los gastos por alojamiento y alimentación no exceda del 100% total por ambos conceptos. (Agravio N° 05)

vi. No se ha motivado adecuadamente que la parte demandante ha declarado adecuadamente los gastos de alimentación por la cantidad de S/. 120.00, en cuanto que se ha encontrado dentro del tope máximo permitido y conforme a la libre posibilidad de elección; más aún si el restaurante RIKKYS servía platos a la carta. (Agravio N° 06)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum y devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables

(…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…)El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Sobre la acreditación de una causa justa en materia de Despido.- Respecto al mismo, cabe referir que el Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que, independientemente del régimen laboral que se trate, implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.

De esta manera, en los artículos 31° y 32° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se regula el procedimiento formal que debe observar todo empleador, cuando un trabajador incurre en la comisión de faltas graves; como una garantía del derecho constitucional del derecho al Debido Proceso, que implica tanto el otorgamiento del trabajador de la real posibilidad del ejercicio de su derecho constitucional de defensa, como la observancia ineludible del principio de inmediatez, así como la motivación de la falta grave en cuestión, o estar sujeto a cualquier acto coactivo que menoscabe su voluntad.

De esta manera, si el empleador no respeta el procedimiento previo -tal como es la presentación del pre aviso de despido- la sanción aplicable será invalida y se sujetará a una indemnización por despido arbitrario, para ello, se podrá apreciar que -en la sentencia recaída en el Exp. N° 02939-20 12-PA/TC- el TC ha reiterado que:

“(…) El artículo 31° de la referida norma legal establece que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia(…)”.

QUINTO: En efecto, la falta grave se califica como la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral y para su configuración se requiere la concurrencia de tres (3) elementos:

i) La infracción de los deberes esenciales del trabajador, establecidos en el contrato de trabajo; el cual por su naturaleza reconoce derechos, como también imponer obligaciones que deben ser cumplidos por el trabajador; y en éste último caso debe tratarse de deberes esenciales establecidas respecto del empleador.

ii) La gravedad de la falta del trabajador; que según el artículo 25o de la LPCL, debe ser “De tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación”; para ello se requiere la concurrencia de cuatro elementos calificativos de la falta grave: oportunidad, objetividad, causalidad y proporcionalidad.

iii) La legitimidad de la imposición de la sanción podrá ser apreciada entonces, no sólo en base a la causa alegada y a los hechos invocados, sino también en relación a la existencia de una prueba y a la objetividad de la misma. Para ello, con el fin de determinar la viabilidad jurídica de una indemnización en caso no se observe una causa adecuada o justificada prevista en la ley, se deberá tener presente que la misma ha derivado de una protección constitucional reconocida en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, por parte del Tribunal Constitucional, pues a través de los Exp. N° 1124-2001- AA/TC, N° 976-2001-AA/TC y N° 206-2005-AA/ TC (tal como lo referido en el caso Eusebio Llanos Huasco) se ha precisado que:

“(…) El artículo 27o de la Constitución contiene un “mandato al legislador” para establecer protección “frente al despido arbitrario”. Tres aspectos deben resaltarse de esta disposición constitucional:

a. Se trata de un mandato al legislador

b. Consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección.

c. No determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley.

Sin embargo, cuando se precisa que ese desarrollo debe ser “adecuado”, se está resaltando -aunque innecesariamente- que esto no debe afectar el contenido esencial del derecho del trabajador. En efecto, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone para su validez el que se respete su contenido esencial, es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. Por esta razón, no debe considerarse el citado artículo 27o como la consagración, en virtud de la propia Constitución, de una “facultad de despido arbitrario” hacia el empleador.

Por este motivo, cuando el artículo 27o de la Constitución establece que la ley otorgará “adecuada protección frente al despido arbitrario”, debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo duro del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos la potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se ejerza respetando el contenido esencial del derecho constitucional. Una opción interpretativa diferente sólo conduciría a vaciar de contenido el mencionado derecho constitucional y, por esa razón, la ley que la acogiera resultaría constitucionalmente inadmisible.

Para el Tribunal Constitucional no se trata de emplazar el problema desde la perspectiva de la dualidad conceptual estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a partir de ello, inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente -como lo hizo su predecesora de 1979- la denominada estabilidad absoluta, toda protección restitutoria ante un despido arbitrario sería absolutamente inadmisible. Por el contrario, planteado en términos de derecho constitucional lo que interesa en el análisis es determinar si el contenido esencial de un derecho constitucional como el derecho al trabajo es o no respetado en su correspondiente desarrollo legislativo. Más precisamente, si la fórmula protectora acogida por el legislador respeta o no el contenido esencial del derecho al trabajo (…)”.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia laboral aquí


[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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