[Voto singular] La representación popular en una democracia representativa comprende dos elementos: el institucional (partido u organización política) y el personal (individuo que aspira a la curul); es decir, la condición ineludible para arribar un cargo de representación popular es a través de un partido u organización política (caso del fortalecimiento de los grupos parlamentarios) [Exp. 00001-2018-AI/TC, ff. jj. 4-5]

Fundamentos destacados: 4. Por consiguiente, en la democracia representativa la representación popular se da a través de los partidos u organizaciones políticas, al punto que quienes aspiran a ejercer un cargo de representación popular en el Congreso de la República solo pueden hacerlo a través de un partido u organización política; lo cual constituye una condición ineludible para arribar al ejercicio del cargo de Congresista de la República y ostentar una representación popular armónica con la esencia de la democracia representativa.

5. Por ello, la representación popular comprende dos ingredientes consustancialmente unidos y fusionados: el ingrediente institucional (el partido u organización política de que se trate) y el ingrediente personal (el individuo que arriba a la curul a través de la institución por la que postula). Es decir, la representación popular implica ostentar aquella representación que proviene de la voluntad del elector de escoger un determinado partido u organización política y la voluntad que dentro de ella se prefiera a algunos de sus candidatos.


EXPEDIENTE N° 0001-2018-PI/TC

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ERNESTO BLUME FORTINI Y AUGUSTO FERRERO COSTA, EMITIDO EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO CONTRA LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA 003-2017-2018-CR, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO

Con el debido respeto por nuestros distinguidos colegas Magistrados firmantes de la sentencia de mayoría, emitimos el presente voto singular en los términos siguientes:

1. Como consta en el voto singular del magistrado Blume Fortini emitido en el proceso de inconstitucionalidad promovido contra los artículos 22.d, 37.4 y 37.5 del Reglamento del Congreso de la República (Expediente N° 0006-2017- PI/TC), al cual nos remitimos en cuanto sea pertinente, la democracia representativa es una democracia de partidos u organizaciones políticas, como lo señalara en su hora el célebre jurista Hans Kelsen, quien con toda lucidez precisó que:

«Solo por ofuscación o dolo puede sostenerse la posibilidad de la democracia sin partidos políticos. La democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de partidos «[1].

2. Esta lógica y filosofía esencial es la que inspira a la Constitución de 1993, como se desprende de una lectura integral de la misma, y, en especial, del contenido normativo de sus artículos 31, 35, 43 y 187, que establecen que el Perú es una república democrática, social, independiente y soberana, asentada en la democracia representativa como sistema de gobierno, la cual se da a través de organizaciones políticas, como lo son por antonomasia los partidos políticos y también lo son los movimientos y las alianzas políticas, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular por medio de las elecciones, el ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido y la representación proporcional.

[Continúa…]

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