Sumario: 1. Introducción, 2. Representación de personas jurídicas, 3. Formalidades del poder, 4. Conclusiones.
1. Introducción
Una de las grandes interrogantes en relación con la representación de las personas jurídicas, al momento de asistir a una audiencia de conciliación, radica en el análisis de la validez del poder. Y esto no sólo depende del cargo que ocupa la persona dentro de una empresa, sino también del contenido del poder, y en muchas oportunidades somos los conciliadores extrajudiciales los que debemos de interpretar la norma a fin de determinar si el poder es válido o no.
En mi experiencia como directora y conciliadora extrajudicial he apreciado innumerables interrogantes para parte de los representantes legales en relación a lo que señala la norma. Po ejemplo: i) tengo un poder general y amplio, ¿es válido?; ii) tengo un poder donde se consigna conciliación, ¿es suficiente?; iii) la Ley[1] señala que puede asistir el administrador, ¿qué tipo de poder se requiere?; iv) soy un consorcio o empresa extranjera ¿requiero un poder literal? Estas preguntas deben de ser absueltas en la misma audiencia, generando que se pierda la oportunidad de que la audiencia sea efectiva, por insuficiencia de poder.
2. Representación de personas jurídicas
La representación de personas jurídicas dentro de un procedimiento conciliatorio se encuentra regulada a través del segundo párrafo del artículo 13 del Decreto Supremo 014-2008-JUS (reglamento de la ley de conciliación), que señala:
El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento, debidamente inscrito.
De la norma antes acotada podemos identificar que existen cargos societarios y civiles que, por el sólo mérito de su nombramiento, cuenta con la facultad para conciliar extrajudicialmente, debiendo únicamente de demostrar el cargo que ostentan, a través de una vigencia de poder emitida por Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) o copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento.
En ese sentido, consideramos fundamental determinar qué cargo es él idóneo para cada tipo societario o civil. De la revisión de la Ley 26887[2] podemos identificar los tipos societarios, así como el cargo que por su sólo nombramiento cuenta con las facultades suficientes para conciliar. Así, identificamos las siguientes:
- Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Abierta y Sociedades Anónimas Cerrada. La administración y/o representación estará a cargo del directorio (presidente) o de uno o más gerentes, y en el caso que se determine la no existencia del directorio todas las funciones serán ejercidas por el gerente general.
- Sociedades Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad en Comandita por Acciones y Sociedades Civiles. La administración y/o representación de la sociedad corresponderá a uno o a varios socios, cuya denominación es de administrador.
- Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. La administración y/o representación de la sociedad es asumida por uno o más gerentes, en este caso el de gerente general.
- Personas Jurídicas Irregulares. En aquellas sociedades que no cuentan con personería jurídica, su representación recae sobre lo establecido en el Pacto Social, Estatuto o acuerdo entre los socios.
- Sociedades en Liquidación. La representación recae sobre el liquidador nombrado, el cual asume las funciones de los gerentes y administradores de las empresas.
- Sucursal de una sociedad constituida en el extranjero. La representación recae sobre el representante legal de la sucursal.
Asimismo, de la revisión del Código Civil concluimos aquellos cargos que, por el sólo mérito de su nombramiento, cuenta con la facultad para conciliar. En el caso de la asociación[3] y el comité, la representación recae sobre el presidente del consejo directivo, y en el caso de la fundación[4], la representación recae sobre el administrador.
Finalmente, en nuestro ordenamiento contamos con otros tipos de personas jurídicas que se encuentran reguladas por su ley de creación, como es el caso del contrato de consorcio, en donde el representante legal cuenta con las facultades para conciliar. En el caso de las comunidades campesinas, el presidente de la junta directiva es el único que, a nombre propio, puede conciliar.
4. Formalidades del poder
Como hemos expresado e informado líneas arriba, existen cargos que por su solo nombramiento no requieren una facultad literal de conciliación extrajudicial. Caso distinto es cuando hablamos de un apoderado, un gerente comercial, gerente financiero, gerente administrativo, entre otros, quienes pueden contar con un poder general o igual al del gerente general o administrador, aunque no ostentan el cargo del mismo, por lo que de manera obligatoria van a requerir una formalidad literal y específica para iniciar un procedimiento conciliatorio, así como para asistir a una audiencia de conciliación.
La Resolución Directoral 069-2016-JUS/DGDP (Lineamiento para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial), regula las formalidades[5] a cumplir para la validez de la representación legal, tanto como parte solicitante como parte invitada dentro de un procedimiento conciliatorio. A continuación las detallamos:
(i) El poder debe de estar inscritos en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), debiendo de presentar la vigencia de poder correspondiente.
(ii) En el caso que el poder sea emitido posterior a la invitación, solo deberá de constar en escritura pública.
(iii) Se debe de consignar en el poder de forma literal la facultad para conciliar y disponer del derecho materia de conciliación.
(iv) En el caso que las facultades fueron otorgadas antes de la invitación a conciliar, debe de consignar que puede ser invitado a un procedimiento conciliatorio.
(v) La vigencia de poder emitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) se recomienda con una antigüedad de expedición no mayor de 30 días calendarios, precisando que es una recomendación, por lo que es factible aceptar vigencia de poder con un plazo de antigüedad mayor a 30 días calendarios.
5. Conclusión
Uno de los puntos por el cual considero que es necesario identificar de manera eficiente los poderes y el cumplimiento de las formalidades que se requieren para las personas jurídicas en general dentro de un procedimiento conciliatorio, es la validez que va a tener este procedimiento. Esto debido a que si una de las partes (solicitante o invitada), no cuenta con los poderes suficientes y no se detecta la falta de representación, el procedimiento conciliatorio, así como el acta de conciliación que se lleve a cabo, van a ser declaradas nulas, perjudicando a las partes que confiaron en el mecanismo de la conciliación para solucionar sus conflictos.
Finalmente, cuando ambas partes (solicitante e invitada) acuden a una audiencia de conciliación, únicamente se puede llevar a cabo la audiencia cuando las partes asisten y cuenten con poderes suficientes. Caso contrario, se consignará únicamente la asistencia con poder insuficiente, quedando a potestad del conciliador de que las partes puedan conversar y utilizar el ambiente para informar sus pretensiones y posiciones, debiendo prevalecer la cultura de paz y comunicación que la Conciliación toma como pilar.
Carla Vanesa Quinto Cobeña
Abogada, egresada de la Universidad San Martín de Porres. Magister en Finanzas y Derecho Corporativo de la Universidad ESAN. Directora del Centro de Conciliación Extrajudicial y Formación de Conciliadores “Q&C Asociados”. Árbitro incorporado en la nómina del Tribuna Arbitra – MINJUS.
[1] Ley de Conciliación 26872, modificado por el Decreto Legislativo 1070.
[2] Ley General de Sociedades.
[3] Código Civil. Artículo 84.- La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
[4] Código Civil. Artículo 101.- El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores.
[5] Considerando 5.4.3 formalidades de la representación.