Reposición de obrero municipal debe ser con la misma remuneración que tenía antes del cese [Expediente 24648-2018]

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En la sentencia recaída en el Expediente 24648-2018-0-1801-JR-LA-07, la Octava Sala Laboral de Lima aclaró que un trabajador obrero municipal debe ser repuesto bajo la categoría remunerativa CA1, puesto que esta es la que tenía antes de su cese.

En el caso específico, el empleador alegó como defensa que la Categoría CA1 son asignadas a trabajadores obreros con funciones y perfiles específicos, la misma que no cuenta el  demandante, razón por la cual, no se le debe reintegrar las remuneraciones ni beneficios  sociales peticionados sobre la base de dicha categoría.

En la sentencia, la Sala aclaró que el reconocimiento de la escala remunerativa ubicándose en la categoría CA1, es porque es la que actualmente ostenta, teniendo y cumpliendo las mismas funciones, por lo que, resulta razonable incluirla en el mismo por el periodo que fue desnaturalizado, dado que la Municipalidad demandada ha aprobado las Escalas Remunerativas de su personal y en modo alguno puede mantenerse  fuera de los alcances de la misma a la demandante.

Asimismo, la Sala se pronunció sobre el pago de los beneficios del convenio colectivo, aún cuando el trabajador no se afilió. Así, reconoció que al haber sido contratado mediante la  modalidad de locación de servicios, se encontró privado de acceder a estas escalas propias  de los obreros estables. En esa línea, teniendo en cuenta que los contratos suscritos por el  actor se han desnaturalizado mediante Expediente 27363-2014-0-1801-JR-LA-01, y habiendo la Entidad reconocido al demandante la Categoría CA1 con una remuneración de S/ 1,830.00 soles, bajo el sustento de que ostenta las funciones y condiciones que tenía  antes de su cese, en consecuencia, le corresponde al demandante el reintegro de  remuneraciones y demás beneficios sociales en base a dicha categoría remunerativa.


Fundamento destacado: Estando a ello, este Colegiado Superior entiende que, lo que pretende el accionante le es amparable, pues habiendo sido contratado mediante contratos  de locación de servicios, se encontró privado de acceder a estas escalas propias de los  obreros estables. En esa línea, teniendo en cuenta que los contratos suscritos por el actor se  han desnaturalizado mediante expediente 27363-2014-0-1801-JR-LA-01, y habiendo la Entidad reconocido al demandante la Categoría CA1 con una remuneración de S/. 1,830.00 soles, bajo el sustento de que ostenta las funciones y condiciones que tenía antes de su  cese, en consecuencia, le corresponde al demandante el reintegro de remuneraciones y  demás beneficios sociales en base a dicha Categoría remunerativa, conforme así lo ha  sustentado el Juzgado de Primera Instancia en la Sentencia apelada, mereciendo en dicho  extremo, desestimarse el agravio invocado por la parte demandada.


Expediente 24648-2018-0-1801-JR-LA-07

SENTENCIA DE VISTA

EXPEDIENTE N°: 24648-2018-0-1801-JR-LA-07
DEMANDANTE: MARCELINO TACO TINCO
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO
MATERIA: REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: 07° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
VISTA DE CAUSA: 16.02.2021

Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Lima, dieciséis de febrero del año dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA.

1.1. Objeto de la revisión:

Viene en revisión a ésta instancia, el recurso de apelación, interpuesto por ambas partes del proceso, contra la Sentencia N° 138-2020, contenida en la Resolución N° 3, de fecha 19 de agosto del 2020, que declara FUNDADA la demanda, ordenando:

– El pago por reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, sindicales en el monto total de S/. 57,622.33 soles.

– La demandada se constituya en custodia de la CTS por la suma de S/. 746.46 soles los cuales serán abonados al término de la relación laboral.

– La demandada pague a favor del demandante la suma de S/. 49,000.00 (cuarenta y nueve mil con 00/100 soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral), más intereses legales.

– Se condena a la demandada al pago de costos del proceso. Sin costas.

1.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, en su apelación alega lo siguiente:

1) La sentencia incurre en falta de motivación.

2) El lucro cesante no ha sido equiparado a las remuneraciones dejadas de percibir.

3) En el daño moral otorgado, no se ha valorado el sufrimiento y dolor padecido por él y su familia, así como el abuso cometido por la demandada.

4) El costo del proceso no ha sido otorgado en un 20%.

La parte demandada, en su apelación alega lo siguiente:

1) No se ha tomado en cuenta, que la Categoría CA1, son asignadas a trabajadores obreros con funciones y perfiles específicos, la misma que no cuenta el demandante.

2) El reintegro de gratificaciones, no le corresponde, por haber sido abonado en su oportunidad.

3) Los beneficios sindicales, no le corresponden, por no haber estado afiliado al sindicato de obreros SUMUSS. Asimismo, no hay sindicato mayoritario.

4) No le corresponde el lucro cesante ni daño emergente de conformidad al inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Asimismo, tampoco el daño moral, conforme a lo establecido por el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2019.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: La motivación de las resoluciones judiciales

El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado Colegia do Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

TERCERO : Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.

De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú [3], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones [4]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido pues que la misma:

(…) Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)

Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional [5], en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetiva, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia [6]. Con ello, el referido colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004- AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006-P A/TC, N° 5627-2008- PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado:

(…) El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo – como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir”, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios.

Además, aquella Tutela Procesal Efectiva –en el cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esenciales para cumplir con su finalidad [7].

[Continúa…]

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