Reponen a trabajadora de limpieza pública por desnaturalización de contrato modal [Exp. 01594-2019]

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Fundamento destacado: 4.10. En el caso de autos, se advierte que la entidad demandada justifica la utilización de este tipo de contrato sujeto a modalidad (servicios específicos) indicando que en dicho contrato se consignó la causa objetiva de la contratación; al respecto, si bien, se aprecia de la segunda cláusula del contrato de fojas 24 y 25, que se ha señalado que las funciones de la demandante, son:

a) Recolección de Residuos Sólidos domiciliarios, turno de día (donde se recoge las bolsas de basura domiciliaria de Huánuco urbano y zonas marginales las Moras y Aparicio Pomares),

b) Recolección de residuos sólidos domiciliarios, turno de noche (donde se recoge las bolsas de basura domiciliaria de Huánuco urbano),

c) Recolección de Residuos Sólidos generados en los Mercados: Modelo Central, Puelles, Mercado Moras,

d) Recolección de Residuos Sólidos de los “puntos críticos” (lugares donde los vecinos amontonan las bolsas de Basura en la vía pública),

e) Barrido de Calles de la ciudad de Huánuco Urbano, labor que se hace con más de 50 obreros dotados de cilindros rodantes, recogedor y escoba,

f) Barrido de monumentos históricos, pasajes, callejones, plazuelas, etc.; y,

g) Traslado de residuos sólidos y disposición final en el Botadero Chilepampa

Sin embargo, se debe señalar que ello no implica una causa objetiva válida para la celebración de un contrato modal, toda vez que tales labores son propias y de naturaleza permanente de la demandada; a ello se suma, que si bien en dicho contrato se señala un servicio específico (recolección de residuos sólidos), no obstante, conforme se ha indicado en las ejecutorias emitidas tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema antes mencionadas, se trataría de un servicio permanente, además no se ha demostrado que haya una situación realmente coyuntural o circunstancial y no permanente que justifique su contratación bajo esa modalidad; y finalmente, también es menester que la supuesta labor eventual tuvo una duración superior a los tres años y cinco meses de labor continua; por consiguiente, se logra concluir que dicha contratación se desnaturalizó por simulación de conformidad con el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.


 Sala Civil
Corte Superior de Justicia de Huánuco

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 01594-2019-0-1201-JR-LA-01
MATERIA : DERECHOS LABORALES
RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA
DEMANDADO : ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANUCO , PROCURADOR DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANUCO ,
DEMANDANTE : TUMBAY ADAN, MARIA JACINTA

Resolución Número: 12

Huánuco, veintidós de setiembre del año dos mil veinte.-

VISTOS Y OÍDOS: En Audiencia Virtual, en la fecha programada, y luego de producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO: Viene en grado de apelación: La Sentencia N° 323-2019, contenida en la Resolución N° 03 (tres) de fecha 23 de diciembre de 2019, obrante en autos de fojas 56 a 66, que resuelve:

1. DECLARAR INFUNDADA la demanda en todos sus extremos interpuesta por MARIA JACINTA TUMBAY ADAN contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL.

2. MANDO que se ARCHIVESE el presente proceso una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.

3. SIN COSTOS.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El abogado defensor de la demandante mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2019 (fs. 70 a 74), interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, a fin de que sea revocada, fundamentando principalmente los siguientes argumentos de agravio:

(i) La A quo ha realizado una interpretación errada del artículo 77 del Decreto Legislativo N° 728.

 (ii) Asimismo se comete grave error al dar validez a los contratos sujetos a modalidad suscritos por las partes, desconociendo lo que se ha establecido en la sentencia del Exp. 603-2009-PA/TC, donde ya el Tribunal Constitucional ha señalado que no se puede contratar obreros bajo ninguna modalidad eventual pues la labor es permanente, en el presente caso la labor de obrero de limpieza pública, razón por la cual, la presente sentencia debe ser revocada.

III. PREMISAS JURÍDICAS:

3.1. El derecho a un debido proceso implica el respeto, dentro del proceso a todos los derechos y garantías mínimas para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso del derecho a la pluralidad de instancias, mediante el cual se garantiza a todo justiciable, la protección de sus derechos y obligaciones de cualquier orden, toda vez que si bien una instancia (el A Quo) expide la sentencia, la otra distinta (Ad Quem) la revisa, otorgando mayor garantía a la administración de justicia.

La doble instancia presta pues, seguridad y garantía a los litigantes, ya que permite evitar los errores judiciales y las conductas dolosas o culposas de los Jueces de primera instancia en la emisión de las resoluciones judiciales, estando facultado el superior para enmendar o subsanar los errores en el procedimiento o en la aplicación del derecho sustantivo.

3.2. Conforme lo previsto en el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

3.3. No obstante a lo antes expuesto,

el Juez Superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido por el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelación los agravios, errores de hecho y derecho que afecten al impugnante[1] .

Además, el “principio de limitación aplicable a toda actividad recursiva le impone al Colegiado (…) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada”[2] ; por lo tanto, los considerandos señalados en la presente resolución determinará los poderes de este Colegiado.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

4.1. A efectos de un adecuado análisis del recurso de apelación interpuesto por la demandante Maria Jacinta Tumbay Adan, resulta trascendente partir de las pretensiones solicitadas en su escrito de demanda de fojas 04 a 09, oralizada en la Audiencia de Conciliación de fecha 19 de diciembre de 2019, quedando su argumentación registrado en audio y video; siendo las pretensiones consistentes en:

Pretensión Principal: Reconocimiento de vínculo laboral como obrero y se ordene la elaboración de su contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.

Pretensión Accesoria: Pago de costos del proceso. Con tal fin la demandante alega que, viene laborando a favor de la demandada desde el 01 de enero de 2016 hasta la actualidad como personal de limpieza pública, bajo dos modalidades, la primera, mediante contratos por terceros desde el mes de enero al 23 de mayo de 2016, y la segunda, mediante contratos sujetos a modalidad a partir del 24 de mayo de 2016, habiendo desempeñado una labor propia y permanente de la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la emplazada Municipalidad Provincial de Huánuco, debidamente representada por su Procuradora Pública, contesta la demanda mediante escrito de fojas 47 a 52, solicitando que sea declarada Improcedente o Infundada, en atención a los fundamentos que allí expone; la misma que fue oralizada en la Audiencia de Conciliación, quedando su argumentación registrado en audio y video; para luego mediante sentencia declararse infundada la demanda, la misma que viene en grado de apelación.

4.2. Es pertinente señalar, primero, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente),el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; y segundo, que tal como aparece en el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, se tiene:

En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad (…).

Además, el papel del Juez en este nuevo proceso laboral es preponderante, no solo porque dirige e impulsa el proceso, sino porque incluso la misma norma le asigna facultades de interrogar a las partes, abogados y terceros en cualquier momento; sin dejar de lado que, quien protege al trabajador es la Ley no el Juez Superior, que es el proceso el que desiguala con finalidad tuitiva, no el Magistrado, quien debe ser imparcial y ajustar su conducta y su criterio a la verdad y a la justicia. (negrita y subrayado es agregado).

4.3. De otro lado, los hechos alegados por la parte demandante se rigen por las normas establecidas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 y que el Código Procesal Civil sólo se aplicará de manera supletoria, siempre y cuando no vulnere la naturaleza del proceso laboral, razón por ello, respecto a la carga de la prueba sólo le resulta aplicable el artículo 23° de la referida ley procesal del trabajo, que señala en su numeral: “23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos, sujetas a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, (…)”. Asimismo, “23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, (…)”. Así como también, “23.5 (…). Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes”.

Por tanto, a la luz de los hechos y medios probatorios aportados al presente proceso laboral, este Colegiado procede analizar y emitir pronunciamiento acorde a ley.

4.4. Que, según el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, se tiene lo siguiente: “El trabajo es un deber y derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Por su parte, el inciso 1 del artículo 23° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prescribe que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. En ese mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales, señala:

Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derechos a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán las medidas adecuadas para garantizar este derecho.

Por lo que, el derecho al trabajo también engloba la protección al trabajador de que la suscripción de sus contratos se realice sin fraude, es decir, sin desnaturalizar sus contratos. Analizando el caso concreto se tiene:

4.5. Del estudio y análisis de autos, se advierte que la demandante tuvo el siguiente récord laboral:

4.6. Del precedente cuadro, podemos observar que si bien, la accionante en su escrito de demanda señala que viene laborando para la entidad demandada desde el 01 de enero de 2016 hasta la actualidad; sin embargo, conforme a los medios probatorios que obran en autos, se advierte que los servicios prestados por la demandante para la demandada, comprenden desde el 24 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, tiempo que fue contratada bajo la modalidad de Contrato Temporal por servicio específico.

4.7. Sobre esta modalidad, el artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prescribe que:

Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquéllos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.

4.8. Por su parte, el Tribunal Constitucional en cuanto a los contratos modales, precisa:

han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, pueden ser permanentes (artículo 53° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral).[3]

4.9. Asimismo, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional como supremo intérprete y guardián de la Constitución, establecen criterios de interpretación, sobre las labores y régimen laboral de un trabajador municipal, y que éste Colegiado comparte, así tenemos:

CAS. LAB. N° 10505-2013 LIMA NORTE

NOVENO: (…) al respecto, en el presente caso, el demandante ha suscrito contratos por servicios no personales (…), desempeñándose como “chofer” adscrito a la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la Municipalidad Distrital de Comas, labor que en el marzo de las competencias asignadas a las Municipalidades, es indudablemente permanente y no puede ser considerada eventual (…) (Subrayado y negrita es nuestro)

EXP. N.° 01437-2012-PA/TC APURIMAC

10. (…). La labor de obrero de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero de limpieza pública es de naturaleza permanente, y no temporal.(Subrayado y negrita es nuestro)

EXP. N.° 01715-2010-PA/TC AREQUIPA

6. De los medios probatorios, obrantes de fojas 8, 10 y 42 a 47 de autos, se advierte que el demandante suscribió dos contratos de trabajo para servicio específico para laborar, desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009, como obrero en el mantenimiento de parques y jardines, de manera temporal y excepcional.

7. Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo en diversas oportunidades, este Colegiado considera que la labor de Ayudante de Riego de Parques constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de mantenimiento y riego de parques y jardines obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero encargado del mantenimiento de parques y jardines es de naturaleza permanente y no temporal.

8. Por consiguiente, los contratos temporales de trabajo suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.(Subrayado y negrita es nuestro)

EXP. N.° 00603-2009-PA/TC APURIMAC

6. Este Colegiado considera que la labor de obrero de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades, criterio que ha sido reiterado en las STC 1576- 2008-PA Y 3477-2008-PA, por lo que el demandante no podía ser contratado bajo ningún tipo de contrato temporal, sino por contrato laboral a plazo indeterminado desde el inicio de la relación. (Subrayado y negrita es nuestro)

4.10. En el caso de autos, se advierte que la entidad demandada justifica la utilización de este tipo de contrato sujeto a modalidad (servicios específicos) indicando que en dicho contrato se consignó la causa objetiva de la contratación; al respecto, si bien, se aprecia de la segunda cláusula del contrato de fojas 24 y 25, que se ha señalado que las funciones de la demandante, son:

a) Recolección de Residuos Sólidos domiciliarios, turno de día (donde se recoge las bolsas de basura domiciliaria de Huánuco urbano y zonas marginales las Moras y Aparicio Pomares),

b) Recolección de residuos sólidos domiciliarios, turno de noche (donde se recoge las bolsas de basura domiciliaria de Huánuco urbano),

c) Recolección de Residuos Sólidos generados en los Mercados: Modelo Central, Puelles, Mercado Moras,

d) Recolección de Residuos Sólidos de los “puntos críticos” (lugares donde los vecinos amontonan las bolsas de Basura en la vía pública),

e) Barrido de Calles de la ciudad de Huánuco Urbano, labor que se hace con más de 50 obreros dotados de cilindros rodantes, recogedor y escoba,

f) Barrido de monumentos históricos, pasajes, callejones, plazuelas, etc.; y,

g) Traslado de residuos sólidos y disposición final en el Botadero Chilepampa

Sin embargo, se debe señalar que ello no implica una causa objetiva válida para la celebración de un contrato modal, toda vez que tales labores son propias y de naturaleza permanente de la demandada; a ello se suma, que si bien en dicho contrato se señala un servicio específico (recolección de residuos sólidos), no obstante, conforme se ha indicado en las ejecutorias emitidas tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema antes mencionadas, se trataría de un servicio permanente, además no se ha demostrado que haya una situación realmente coyuntural o circunstancial y no permanente que justifique su contratación bajo esa modalidad; y finalmente, también es menester que la supuesta labor eventual tuvo una duración superior a los tres años y cinco meses de labor continua; por consiguiente, se logra concluir que dicha contratación se desnaturalizó por simulación de conformidad con el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR[4] .

4.11. Por lo tanto, estando al marco legal y jurisprudencial citado, se colige que, los contratos celebrados entre la demandante y la entidad, deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR que dispone: “En toda prestación de personal de servicios remunerado y subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”.

4.12. En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos corresponde amparar la presente demanda; razón por ello, corresponde reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y ordenar a la demandada incluir a la accionante Maria Jacinta Tumbay Adan en la planilla de remuneraciones como trabajadora permanente con un contrato a plazo indeterminado; siendo así, la sentencia venida en grado debe ser revocada.

4.13. Finalmente, con relación al pago de los costos del proceso, este resulta procedente atendiendo a lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal de Trabajo.

Respecto al Decreto de Urgencia N° 016-2020

4.14. Es necesario precisar que mediante Decreto de Urgencia N° 016-2020 publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 23 de enero del año en curso, se ha establecido en su artículo 2° inciso 1 que “El ingreso a las entidades del Sector Público se realiza a través de un concurso público es estricto cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y complementarias vigentes, que regulan la contratación de personal de cada sector”. Así, una aplicación directa de esta disposición legal, nos conduciría a desestimar toda demanda que pretenda el ingreso laboral a la administración pública sin previo concurso realizado conforme a ley.

Esta regulación legal, tiene similar contexto normativo a la referida en el Precedente Vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013- A/TC JUNIN – caso Huatuco; cuando señala en su fundamento 23:

Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación del precedente de autos y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción mencionada en el parágrafo anterior.

Es decir, tanto en el citado precedente vinculante como en el Decreto de Urgencia, se ha previsto que el ingreso a la administración pública, es mediante concurso público de méritos. Sin embargo, con relación a este requisito, fue aclarado por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC LAMBAYEQUE – caso Cruz Llanos, estableciendo lo siguiente:

9. Así, conforme a lo ya indicado, el bien que busca proteger el “precedente Huatuco” es el de la carrera administrativa. Esto es, pues, lo que justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso público de méritos, requisito que no se exige para todos los funcionarios públicos (cfr. STC 03446-2004-AA, f. j. 3). Esto se compagina, además, con el hecho de que en anterior ocasión el Tribunal ya se había referido expresamente al criterio contenido en el precedente Huatuco, haciendo allí expresa referencia a la “carrera administrativa”. En efecto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 276, señaló que “el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento (STC 01196-2004-AA, f. j. 2).

10. Asimismo, como se sabe, el “precedente Huatuco” promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocráticos. Al respecto, es claro que no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se tratara de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.

13. En este sentido, y sobre la base de lo anotado hasta aquí, este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: (a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de un temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).

Excluyendo con esta precisión del presupuesto de concurso público, entre otros, a aquellos cargos que no forman parte de la carrera administrativa.

Y si bien, el Decreto de Urgencia tiene alcances generales, no podemos soslayar que las reglas e interpretaciones del Supremo interprete de la Constitución establecidos en el mencionado precedente vinculante, para el presente caso resultan ser específicas, y que tienen el mismo efecto de una ley; por lo que, encontrándonos frente a una antinomia legal, éste Colegiado Superior determina que los efectos generales del aludido Decreto de Urgencia no alcanza a aquellos casos en los que se solicita la reposición en cargos que no forman parte de la carrera administrativa, en atención a la actividad manual que se requiere para desempeñar estos cargos, en estricta observancia del precedente vinculante y su aclaración antes indicados.

A mayor sustento, sobre los efectos de sus precedentes, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 49 de su Sentencia recaída en el Expediente N° 03741-2004-AA/TC – Caso Salazar Yarlenque:

El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.

V. DECISIÓN:

Por cuyos fundamentos fácticos y jurídicos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, artículos 364° y 383° del Código Procesal Civil y artículos 12°y, artículo 40° inciso 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS.,

REVOCARON: La Sentencia N° 323-2019, contenida en la Resolución N° 03 (tres) de fecha 23 de diciembre de 2019, obrante en autos de fojas 56 a 66, que resuelve:

1. DECLARAR INFUNDADA la demanda en todos sus extremos interpuesta por MARIA JACINTA TUMBAY ADAN contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL.

2. MANDO que se ARCHIVESE el presente proceso una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.

3. SIN COSTOS.

REFORMÁNDOLA: DECLARARON: Fundada la demanda interpuesta por María Jacinta Tumbay Adan contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral; en consecuencia, DISPUSIERON: Reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, ordenando a la parte demandada la elaboración de su contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen de la actividad privada. Procedente la condena en costos.

Notifíquese con las formalidades de ley y los Devolvieron.- Juez Superior Ponente: señor Gerónimo De la Cruz.-

Sres.
González Aguirre
Gerónimo De la Cruz
Berger Vigueras

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[1] Casación Nº 626-2001- Arequipa. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 05/11/2001, pág. 7905.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04492-2008-AA

[3] STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre de 2007, fundamento 7.

[4] Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

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