Fundamentos destacados: 3. Al respecto, el artículo 660 del Código Civil señala que, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores; sin embargo, el mismo cuerpo sustantivo impone la obligación de aceptar en forma expresa o tácita la herencia causada.
Así, la aceptación expresa podrá constar en instrumento público o privado, configurándose la aceptación tácita cuando el heredero entre en posesión de la herencia o practica actos que demuestran de manera indubitable su voluntad de aceptar (artículo 672).
De otro lado, el artículo 673 del mismo código, regula la aceptación presunta de la herencia, la cual se configura cuando hubiese transcurrido el plazo de tres meses si el heredero se encuentra en el territorio de la República o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiese renunciado a la herencia.
4. Por otro lado, el artículo 674 del Código Civil otorga a los llamados a heredar la posibilidad de renunciar a la herencia al establecer: “Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de bienes”.
Al respecto, Lohmann señala que:
“(…) el efecto primordial de la renuncia, sin lugar a dudas, es que se tiene por no producida la sucesión en favor del renunciante. En propiedad no hay renuncia a la herencia, sino previamente renuncia a la vocación sucesoria, porque la herencia, como hemos visto, es el conjunto de lo que el causante deja y puede haber sucesión sin masa hereditaria. Por ende, desde la muerte del causante, el renunciante, aunque llamado a la herencia y con delación a su favor, no accede al mecanismo sucesorio ni recibe lo que está destinado a transmitírsele, no puede, claro está, retener bienes de la masa hereditaria, ni compensar o consolidar los créditos que tuviera contra el causante. Se le tiene como si nunca hubiera sido llamado a la herencia. (…)”.[1]
En efecto, la renuncia a la herencia prevista en el artículo 674 importa la voluntad del renunciante de no ser considerado heredero, razón por la cual los efectos de la renuncia, como los de la aceptación, se retrotraen a la fecha de la apertura de la sucesión (artículo 677 del C.C)
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Sumilla: Renuncia de propiedad a favor de tercero
La renuncia de herencia no implica la transmisión de propiedad a favor de otros sujetos determinados, sino solamente la voluntad del renunciante de no ser considerado heredero. A diferencia de ello, si se trata de renuncia de propiedad a favor de terceros, entonces estamos frente a una donación, en cuyo caso debe cumplirse con los requisitos de validez de dicho acto.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1706 -2023-SUNARP-TR
Lima, 20 de abril del 2023
APELANTE: DANNY ERWIN ZELADA SANCHEZ
TÍTULO: N° 429678 del 10/02/2023.33
RECURSO: H.T.D. N° 008427 del 17/03/2023.
REGISTRO: Registro de Predios de Bagua.
ACTO (S): Renuncia de herencia.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la inscripción de la renuncia de acciones y derechos de herencia formulada por Grimaldo Sánchez Torres, Edilberto Sánchez Torres y Pamfilo Sánchez Torres en favor de los coherederos Norma Luz Sánchez Torres, Fraxila Sánchez Torres y Armandina Sánchez Torres, respecto de las acciones y derechos que recaen sobre el predio inscrito en la partida electrónica N° 02020128 del Registro de Predios de Bagua, que le corresponde heredar de la causante María Rosa Torres viuda De Sánchez.
Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
- Parte notarial de la escritura pública del 20/05/2021 otorgada ante notario de Bagua Grande, Diógenes Celis Jiménez.
- Escrito del 01/09/2022.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Bagua, Jessica Inés Díaz Delgado, denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes:
Señora (s): DANNY ERWIN ZELADA SANCHEZ
TACHA SUSTANTIVA
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- ACTO SOLICITADO: RENUNCIA DE ACCIONES Y DERECHOS
- ANTECEDENTE REGISTRAL: 02020128
- RAZONES PARA TACHAR:
DEL CASO:
Se presenta a este registro Escritura Pública N° 829 de fecha 02/05/2021 celebrada ante notario Diógenes Celis Jiménez por la cual se solicita la inscripción de renuncia de acciones y derechos de un predio agrícola que otorgan Sánchez Torres Pánfilo, Sánchez Torres Grimaldo y Sánchez Torres Edilberto a favor de Sánchez de Lizana Norma Luz, Sánchez de Huaccha Armandina, Sánchez Torres Fraxila.
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- La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
- Del análisis de la documentación presentada se advierte que la sucesión intestada de declaratoria de herederos inscrita en la partida electrónica N° 11039199 del Registro de Personas Naturales de ésta Oficina Registral de Bagua es de fecha 23/10/2012, por lo que con relación al plazo para efectuar la renuncia el Código Civil en su artículo 673 dispone que (…) “La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa. (…)”; por lo tanto, el heredero que quiera renunciar al derecho a suceder, podrá materializarla en los plazos señalados; sin embargo, la norma no establece la fecha a partir de la cual empieza el cómputo de los días por lo que en el Tribunal Registral ha emitido pronunciamiento para los casos de las sucesiones intestadas, bajo las resoluciones N° 1401-2014-SUNARP-TR-L de 25/07/2014, N° 1170-2014-SUNARP-TR-L de 20/06/2014, los cuales señalan: “Tratándose de herederos declarados en sede notarial o judicial, los plazos previstos por el artículo 673 del Código Civil para la renuncia se computan a partir de la fecha de su inscripción”. Así, el cuarto párrafo del quinto considerando, señala: “sin embargo, si se quiere asumir un criterio favorable a la renuncia, se debe tomar en cuenta la fecha de la inscripción de la sucesión intestada. Ello por cuanto el reconocimiento legal de la condición de herederos ocurre con la declaración notarial y judicial, y es recién con la inscripción registral que el heredero tendrá la posibilidad de conocer su condición”.
- En ese orden de ideas el Tribunal Registral mediante RESOLUCIÓN N° 1002-2021-SUNARP-TR de fecha 15/07/2021 ha precisado: “A efectos de dar mérito a la inscripción de la renuncia de herencia, corresponde a las instancias regístrales verificar, que haya sido formulada antes de transcurrido el plazo para que se configure la presunción de aceptación de herencia, computado desde la fecha de inscripción de la sucesión intestada o de la ampliación del testamento”.
En el presente caso, revisada la partida electrónica N° 11039199 se verifica que la sucesión intestada fue inscrita bajo el título 2012- 8144 de fecha 23/10/2012 (tener en cuenta que los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación, es decir 23/10/2012), por lo que a la fecha de la renuncia que formulan los copropietarios (Escritura Pública N° 829 de fecha 20/05/2021) ha superado el plazo en exceso para renunciar a la herencia.
En consecuencia, la renuncia a las acciones y derechos que conforman la herencia de la causante María Rosa Torres viuda de Sánchez, ya no tiene asidero legal por las consideraciones expuestas, procediéndose a la TACHA SUSTANTIVA del presente título, por causal insubsanable, conforme al art. 42 inciso a) del Reglamento General de los Registros Públicos.
Sin perjuicio de lo indicado líneas arriba, se deja constancia que conforme al escrito que adjunta, el título no contiene una renuncia a la propiedad como tal, y su posterior desinmatriculación parcial al amparo del art. 923 del Código Civil y diversos pronunciamientos del Tribunal Registral, lo cual como bien se indica, si es procedente; sino que, en el presente caso, se configura lo dispuesto por el art. 673 del Código Civil respecto a la renuncia de herencia, pues conforme lo detalla, es en mérito a la sucesión intestada inscrita en el asiento C00001 que don Pampilo, Grimaldo y Edilberto son titulares regístrales. Se le sugiere al usuario que si lo que pretende es transferir sus acciones y derechos, ello se realice mediante actos jurídicos de transferencia de propiedad.
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- ARGUMENTO LEGAL: – 42 a) del Reglamento General de los Registros Públicos y su modificatoria.
– Art. 673 del Código Civil
[Continúa…]