Renovación Popular plantea incorporar el delito de «asesinato de la pareja» en reemplazo del feminicidio

Con el aparente propósito de adecuar la norma al «principio de igualdad ante la ley», la bancada de Renovación Popular (RP), a través de la congresista Milagros Jáuregui, presentó una iniciativa para reemplazar el feminicidio por el delito de «asesinato de la pareja».

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La propuesta busca modificar el artículo 108-B del Código Penal, el cual estipula lo siguiente: «Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos […]». En su lugar, se sugiere eliminar la variable referida a la mujer, reemplazarla por «cónyuge o conviviente» y nombrar la figura penal como «Asesinato de la pareja».

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«Feminicidio hace diferencias en la ley»

Para fundamentar su planteamiento, el grupo parlamentario señala que «es totalmente incierto de determinar» que el asesinato de una persona se concrete por su «mera condición de ser mujer»:

En efecto, las agresiones de hombres a mujeres existen y también los asesinatos, pero la razón no es necesariamente la condición de ser mujer, de hecho, los asesinatos se producen por problemas de celos, enfermedades mentales, venganzas, etc. No encontrándose la variable «condición de mujer» como el elemento determinante del tipo penal.

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Además, sostiene que «el problema con el tipo penal de feminicidio es que hace diferencias en la ley al tratar de sancionar con mayores penas al homicidio realizado contra las mujeres», incluyendo los casos de tentativa, frente a los producidos contra los hombres:

El tipo penal de feminicidio tal como está redactado sanciona con una pena mayor el asesinato de una mujer, frente al asesinato de un hombre, lo cual colisiona en forma directa con el artículo 2, numeral 2, en referencia a que toda persona tiene derecho ‘a la igualdad ante la Ley’ y que ‘nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole’.

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Asimismo, se cuestiona que para «catalogar un asesinato de feminicidio deba cumplirse con dos condiciones de forma conjunta». Entre ellas, las siguientes:

a) Violencia familia; es decir que el asesinato a la mujer se realice en el marco de un problema de violencia familiar,

b) Coacción, hostigamiento o acoso sexual; adicionalmente se plantea este contexto, por medio del cual un asesinato de una mujer que se produzca en el contexto de coacción, hostigamiento o acoso sexual podrá denominarse feminicidio,

c) Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente: también se considera este contexto como elemento del tipo penal de feminicidio

d) Y finalmente, se establece que el feminicidio se produce bajo cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.


Prometo de Ley 10342/2024-CR

Los congresistas de la república de la BANCADA RENOVACIÓN POPULAR, a iniciativa de la congresista MARÍA DE LOS MILAGROS JACKELINE JÁUREGUI MARTÍNEZ DE AGUAYO, en ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presentan la siguiente propuesta legislativa.

I. FÓRMULA LEGAL

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 108-B DEL CÓDIGO PENAL ADECUÁNDOLO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY

Artículo 1.

Objeto La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 108-B del Código Penal, reemplazando el delito de feminicidio por el delito de asesinato de la pareja, en concordancia con el principio constitucional de igualdad ante la ley de mujeres y hombres, evitando la discriminación por sexo.

Artículo 2. Modificación

Modifíquese el artículo 108-B del Código Penal, en los siguientes términos.

«Artículo 108-B.- Asesinato de la pareja

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que
mata a su cónyuge o su conviviente, en cualquiera de los siguientes
contextos:

1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que te confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2. S/ la víctima se encontraba en estado de gestación.
3. S/ la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
5. S/ al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
6. S/ la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
8. Si en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niño o adolescente.
9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.»

[Continúa…]

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