Conclusiones: 3.1 El Reglamento de la Carrera Administrativa establece los requisitos y el procedimiento para que los servidores contratados para labores de naturaleza permanente ingresen a la carrera administrativa a través del nombramiento; dichas normas deben ser concordadas con las normas presupuestales, siendo nulo todo acto sobre ingreso a la carrera administrativa que contravenga lo dispuesto en tales normas.
3.2 Las entidades públicas requieren de una norma con rango de ley que las habilite expresamente para efectuar el nombramiento de su personal (salvo las excepciones detallas); de lo contrario, el ingreso a la carrera administrativa contraviniendo lo dispuesto en las leyes de presupuesto sería nulo.
3.3 La contratación de personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales), comprendido bajo los alcances de la política remunerativa del Decreto Legislativo N° 1153, es factible siempre que se efectúe únicamente para desempeñar puestos de carácter asistencial vinculados con los servicios dirigidos a la salud individual y salud pública.
Esta excepción no alcanza a la contratación de personal administrativo en el sector salud.
3.4 Las normas vigentes no restringen la renovación de los contratos por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que se hubieran encontrado vigentes al 24 de enero de 2020. Corresponde a cada entidad disponer su renovación por el plazo necesario, la misma que deberá formalizarse a través de adendas.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000827-2021-Servir-GPGSC
Lima, 10 de mayo de 2021.
Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Del ingreso y nombramiento en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y
otros
Referencia : Oficio N° 632-2021-DE-HSJL/MINSA
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Hospital San Juan de Lurigancho consulta a SERVIR si procede renovar el contrato a plazo fijo pasado los tres años de contratación, en tanto, este vigente el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020 y, cuál sería su situación.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Del ingreso y el nombramiento en el régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.4 Conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en concordancia con el artículo 28 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, es requisito para ingresar a la carrera administrativa, presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión.
Así, el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga dicha disposición.
2.5 Respecto al nombramiento de los servidores contratados para labores de naturaleza permanente, el artículo 40 del Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“El servidor contratado a que se refiere el artículo puede ser incorporado a la Carrera Administrativa mediante nombramiento, por el primer nivel del grupo ocupacional para el cual concursó, en caso de existir plaza vacante y de contar con evaluación favorable sobre su desempeño laboral, después del primer año de servicios ininterrumpidos.
Vencido el plazo máximo de contratación, tres (3) años, la incorporación del servidor a la Carrera Administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionará la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber quedado demostrada su necesidad. (…)”
2.6 En este sentido, podemos colegir que para el nombramiento en la Administración Pública se prevé lo siguiente:
– Por exceso de plazo, cuando el servidor contratado adquiere el derecho a ser nombrado por haber transcurrido tres (3) años de servicios ininterrumpidos y se cumpla con el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N° 276 y en el Reglamento de la Carrera Administrativa.
– Por mandato judicial, cuando la obligación de nombramiento proviene de una decisión judicial.
2.7 De lo mencionado hasta el momento, se advierte que las normas de carrera son las que establecen los requisitos y el procedimiento para que los servidores contratados para labores de naturaleza permanente ingresen a la carrera administrativa a través del nombramiento.
2.8 Por lo tanto, la implementación de acciones en materia de personal que realicen las entidades públicas deben sujetarse a lo que sobre el particular se ha establecido en las normas de carrera (que establecen los requisitos y el procedimiento para que tales servidores contratados ingresen a la carrera administrativa a través del nombramiento) y las normas presupuestales, siendo nulo todo acto sobre ingreso a la carrera administrativa que contravenga lo dispuesto en tales normas.
Sobre las restricciones presupuestales para el nombramiento en el año 2021
2.9 Al respecto, el artículo 8.1 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 (vigente del 01 de enero al 31 de diciembre del 2021), prohíbe -entre otros- el nombramiento en la Administración Pública, salvo en determinados supuestos que dicha norma establece taxativamente.
2.10 En este sentido, las entidades públicas requieren de una norma con rango de ley que las habilite expresamente para efectuar el nombramiento de su personal (salvo las excepciones detallas); de lo contrario, el ingreso a la carrera administrativa contraviniendo lo dispuesto en las leyes de presupuesto sería nulo.
De la situación de los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud
2.11 Conforme explicamos en el Informe Técnico N° 000443-2020-SERVIR-GPGSC, a los
profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud no les alcanzaba la prohibición
contenida en el derogado artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020.
2.12 Ello se debe, entre otros, a la especial naturaleza de las funciones que desempeñan; máxime si en el territorio nacional se encuentra vigente una Emergencia Sanitaria que haría inviable la limitación de recursos humanos en el sector salud. Asimismo, no debemos pasar por alto que el personal asistencial se encuentra sujeto a la política remunerativa del Decreto Legislativo N° 1153, lo que los coloca en una situación diferenciada respecto de los servidores que integran la Carrera Administrativa.
2.13 En ese sentido, las entidades de sector salud aún se encuentran facultadas para contratar – previo concurso público[1]– personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales) comprendido bajo los alcances de la política remunerativa del Decreto Legislativo N° 1153, siempre que dicha contratación se efectúe únicamente para desempeñar puestos de carácter asistencial vinculados con los servicios dirigidos a la salud individual y salud pública.
2.14 Por su parte, la contratación de personal administrativo en el sector salud se sujeta a la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público establecida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084.
Sobre la renovación de contratos por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 vigentes al 24 de enero de 2020
2.15 Finalmente, es menester resaltar que el marco normativo vigente no restringe ni limita la renovación de aquellos contratos por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que se hubieran encontrado vigentes al 24 de enero de 2020, siendo potestad de cada entidad disponer su renovación por el plazo necesario, la misma que deberá formalizarse a través de adendas.
III. Conclusiones
3.1 El Reglamento de la Carrera Administrativa establece los requisitos y el procedimiento para que los servidores contratados para labores de naturaleza permanente ingresen a la carrera administrativa a través del nombramiento; dichas normas deben ser concordadas con las normas presupuestales, siendo nulo todo acto sobre ingreso a la carrera administrativa que contravenga lo dispuesto en tales normas.
3.2 Las entidades públicas requieren de una norma con rango de ley que las habilite expresamente para efectuar el nombramiento de su personal (salvo las excepciones detallas); de lo contrario, el ingreso a la carrera administrativa contraviniendo lo dispuesto en las leyes de presupuesto sería nulo.
3.3 La contratación de personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales), comprendido bajo los alcances de la política remunerativa del Decreto Legislativo N° 1153, es factible siempre que se efectúe únicamente para desempeñar puestos de carácter asistencial vinculados con los servicios dirigidos a la salud individual y salud pública.
Esta excepción no alcanza a la contratación de personal administrativo en el sector salud.
3.4 Las normas vigentes no restringen la renovación de los contratos por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que se hubieran encontrado vigentes al 24 de enero de 2020. Corresponde a cada entidad disponer su renovación por el plazo necesario, la misma que deberá formalizarse a través de adendas.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] De acuerdo con el artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, el concurso público de méritos es el mecanismo a través del cual el Estado se agencia de recursos humanos. Es un requisito obligatorio para la incorporación de personal, inclusive cuando la contratación es de carácter temporal o accidental (suplencia). Conforme explicamos en el Informe Técnico N° 680-2018-SERVIR-GPGSC, el artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 resulta inaplicable desde el 1 de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28175.