En la sentencia de Casación 7510-2015, Lambayeque se analizó si corresponde o no incluir las remuneraciones en especie en el cálculo de la remuneración asegurable, para el cálculo de la pensión de jubilación.
La Corte Suprema precisó que la remuneración en especie debe entenderse como aquellos bienes que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios, que se valorizan de común acuerdo (o por el valor de mercado) cuyo importe debe consignarse en el libro de planillas o boletas de pago.
Así, recalcó que el artículo 15 del Decreto Supremo 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; de otro lado, el artículo 19 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que “(…) para el cálculo de la remuneración asegurable se tendrá en cuenta las remuneraciones en especie”.
Agregó que no es de cargo del asegurado probar que se hicieron efectivas las aportaciones correspondientes, sino que solo es su responsabilidad acreditar el vínculo laboral.
Fundamento destacado: Sexto: En ese orden de ideas, no se ajusta a las normas antes precitadas la condición dispuesta en la sentencia de vista, en el sentido que se calcule la nueva pensión, previo pago por parte del demandante de las aportaciones de las remuneraciones en especie o que las compense. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo cuestionado por el demandante guarda relación con la remuneración en especie, se precisa que ésta debe entenderse como aquellos bienes que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios, que se valorizan de común acuerdo, o a falta de este, por el valor de mercado, cuyo importe debe consignarse en el libro de planillas o boletas de pago, conforme lo dispone el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR- Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; de otro lado, el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 establece que “(…) para el cálculo de la remuneración asegurable se tendrá en cuenta las remuneraciones en especie”. Entonces, se colige que las remuneraciones en especie, como en este caso, sí pueden ser parte el cálculo de la remuneración, y consecuentemente para la pensión de jubilación; y que no es de cargo del asegurado probar que se hicieron efectivas las aportaciones correspondientes, sino que solo es su responsabilidad acreditar el vínculo laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL Y TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 7510-2015, LAMBAYEQUE
Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete.-
VISTA; la causa número siete mil quinientos diez – dos mil quince –Lambayeque, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Leoncio Tocas Huamán, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, que corre de fojas 306 a 314, contra la sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2015, que corre de fojas 282 a 287, que revocó la sentencia apelada de fecha 18 de agosto de 2014, que corre de fojas 224 a 230; y reformándola declararon infundada la pretensión de reconocimiento de mayores años de aportación; asimismo, la revocaron en el extremo que declaró infundada la pretensión de reajuste de la remuneración de referencia; y Reformándola, declararon FUNDADA la demanda en relación al nuevo cálculo de la remuneración de referencia; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre reajuste y recálculo de pensión de jubilación.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2015, que corre de fojas 32 a 35, del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de: Infracción de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo que el recurrente sostiene en su recurso, que si bien se declaró fundada su demanda, en el extremo del cálculo de la remuneración de referencia, la Sala Superior ordenó que el cálculo de la misma sea previo pago de las aportaciones a cargo del demandante, correspondiente a las remuneraciones en especie en su defecto de la compensación de créditos correspondientes, con lo devengados calculados; olvidando la Sala que el asegurado obligatorio sólo tiene que demostrar que ha prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones.
CONSIDERANDO:
Primero.- Objeto de la pretensión.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fojas 22 a 25, el señor Leoncio Tocas Huamán solicita que se ordene a la demandada cumpla con revisar, recalcular, reajustar y actualizar su pensión de jubilación con aplicación de los criterios establecidos en el Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 25967, tomando en cuenta al momento de revisar y recalcular, los datos que se presentan a través de su certificado de trabajo y cuadro de remuneraciones, documentos expedidos por su ex empleadora, Empresa Agroindustrial Cayaltí, en los cuales se señala que trabajó 39 años, 30 meses y 12 días, teniendo una remuneración promedio de los 36 últimos meses o remuneración de referencia de S/. 679.94 nuevos soles, que le dio derecho a tener una pensión inicial de S/. 434.91 nuevos soles, desde el momento de iniciado el pago de su pensión de jubilación, esto es el 01 de agosto de 1997, y adicionalmente todos los incrementos posteriores que se dieron. Asimismo, solicita se ordene a la demandada, en ejecución de sentencia, practicar una liquidación de sus devengados e intereses y se pague desde la fecha de la contingencia hasta la fecha de su pago efectivo y total.
[Continúa…]
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