¿Es relevante que trabajadora tenga título para ser contratada como profesora? [Resolución 552-2021-Sunafil]

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Mediante la Resolución de Intendencia 552-2021-Sunafil/ILM se sancionó a una empresa por no reconocer el vínculo laboral con una trabajadora, ya que la empresa tenía la política de contratar solo a profesoras que cuenten con título profesional. La empresa habría evitado reconocer el vínculo laboral con la trabajadora, pues ella no contaba con el correspondiente título.

En el caso específico, una empresa fue sancionada por no otorgar certificado de trabajo y el pago de beneficios sociales a una extrabajadora.

La empresa apeló la sanción impuesta argumentando, principalmente, que si bien la extrabajadora apoyó con los niños de 3 y 4 años de edad en inglés, habiéndose cumplido con pagar las horas laboradas. La empresa se negó a entregar un certificado de trabajo, puesto que solicitó un contenido ajeno a la verdad, es decir, ya que se solicitó que se otorgue una constancia de trabajo indicando que trabajaba como profesora de aula, lo cual no se podía insertar por no ser profesora titulada.

Sobre esto, la Intendencia precisó que las actuaciones inspectivas de investigación acreditaron la relación laboral, debido a que se comprobó la presencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo:

i) Prestación personal de servicios: comprobó que la trabajadora realizó funciones de manera personal y directa, sin poder transferir parcial ni totalmente sus obligaciones, siendo de su entera responsabilidad la ejecución y cumplimiento de las mismas.

ii) Remuneración: percibió una contraprestación económica de periodicidad mensual a cambio del trabajo brindado como profesora; y,

iii) Subordinación: prestó sus servicios bajo la dirección, pues estuvo bajo la organización del trabajo (poder reglamentario), el dictado de órdenes para la ejecución del trabajo (poder de dirección), y la sanción en cualquier infracción e incumplimiento de las  obligaciones contractuales (poder sancionador).

Así, aclarando que el personal inspectivo está facultado para aplicar el principio de primacía de la realidad, confirmó la sanción impuesta.


Fundamento destacado: 3.5. En esa línea de ideas, al haberse determinado la relación laboral entre la Inspeccionada y la ex trabajadora Mónica Esther Cárdenas Nores, relación laboral bajo el régimen laboral de la actividad privada, se le reconoce los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen, por lo que, no es posible asumir una interpretación diferente a aquella señalada expresamente en la ley, no pudiendo decidirse la realización de otra conducta diferente; en tal sentido, corresponde reconocer los beneficios laborales  correspondientes a la ex trabajadora, como la entrega de  certificado de trabajo, pago de la compensación por  tiempo de servicios, pago de gratificación legal y  bonificación extraordinaria y pago de la remuneración  vacacional.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 552-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1091-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5
SUJETO RESPONSABLE: CEGNE AMERICA 500

Lima, 29 de marzo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por CEGNE AMERICA 500 (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1001-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 29 de octubre de 2019 (en lo sucesivo, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N°  28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas de investigación

Mediante Orden de Inspección N° 16198-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 3125-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso  sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones administrativas.

1.2. Del procedimiento sancionador

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2221-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe  Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras de la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el  informe final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impone multa a la  inspeccionada por la suma de S/ 45,774.50 (Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado de la señora Cárdenas, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia
programada para el 24 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 09 de diciembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) No se entregó una constancia de trabajo a la señorita Mónica Esther Cárdenas Nores, pues la misma no figura en los registros como profesora, habiendo apoyado con los niños de 3 y  4 años de edad en inglés, habiéndose cumplido con pagar las horas laboradas. No se negaron  a entregar un certificado de trabajo, lo que se niegan a entregar es un contenido ajeno a la verdad, la señorita Cárdenas exigía se le entregue una constancia de trabajo indicando que trabajaba como profesora de aula, lo cual no se podía insertar por no ser profesora titulada. Se debería tener presente la declaración del apoderado realizada en la comparecencia de fecha 06 de noviembre de 2018.

ii) En cuanto a los años trabajados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la LGIT y sus modificatorias, debiendo solo considerarse los años 2015 y 2016, en este sentido, la relación de naturaleza laboral con la señorita Mónica Esther Cárdenas Nores, se  debe considerar como fecha de inicio: del 02 de marzo de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 01 de marzo de 2016 al 16 de diciembre de 2016.

iii) Se cumplió con el pago de las gratificaciones legales, a pesar que la señorita Mónica Esther Cárdenas Nores solo trabajaba 4 horas diarias, lo que se puede corroborar con la testimonial de la señora Sheylla Elizabeth Yesquen Huaylla, quien afirma que la señorita Cardenas laboró en el centro educativo en la calidad de practicante por no tener título profesional. Sobre la bonificación extraordinaria si bien no consta en documento por la informalidad reconocida del centro educativo, ya que, por el poco volumen y el pago diminuto del alumnado, no se tuvo documentación sustentatoría, se puede acreditar con el dicho de otros trabajadores.

iv) No corresponde el pago de la compensación por tiempo de servicios, toda vez que la señorita Mónica Esther Cárdenas Nores solo laboraba 4 horas al día y que dicha realidad puede ser acreditado con el dicho de otros trabajadores.

v) En cuanto al pago de las vacaciones reafirman lo manifestado por el apoderado en la  declaración rendida en la comparecencia del 06 de noviembre de 2018, que una vez vencido  el contrato se otorgaba una suma de gracia adicional a la señorita Mónica Esther Cárdenas  Nores, no se pagó beneficios sociales por cuanto no le correspondía; asimismo, señala que  no correspondía efectuar un pago por concepto de vacaciones truncas toda vez que la ex  trabajadora afectada solo trabajaba 4 horas diarias, tal como queda constatado con la  declaración de personal que trabaja en el centro educativo y que no se tomado en cuenta.

vi) La imposición de la multa perjudicaría a otros trabajadores, por cuanto se tendría que cerrar el colegio dejando a los demás trabajadores en la calle, más aún al transgredirse  normas de carácter constitucional debe de aplicarse el control difuso y no permitirse el  cumplimiento de la injusta infracción.

vii) Por motivos ajenos a su voluntad llego tarde a la comparecencia programada para el 24  de octubre de 2018, siendo la única vez que tuvo inasistencia a las diligencias ordenadas por  SUNAFIL.

De otro lado, mediante proveído de fecha 10 de enero de 2020, la Intendencia de Lima  Metropolitana de la SUNAFIL dispuso conceder el uso de la palabra a la inspeccionada, programándose dicha diligencia para el día 17 de enero de 2020 a las 10:00 horas. En la  fecha programada la inspeccionada no se presentó, conforme se advierte del Acta de  inasistencia al Uso de la Palabra, que obra a fojas 69 del expediente.

III. CONSIDERANDO

3.1. El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la LPCL), establece  que, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la  existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

3.2. Al respecto, el abogado especialista en Derecho Laboral, Jorge Toyama Miyagusuku,  sostiene que: “La prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es  personalísima –intuito personae– y no puede ser delegada a un tercero (…). La prestación  de servicios debe ser remunerada. La remuneración constituye la obligación de pagar al  trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se  pone a su disposición (…). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es  determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (…). La Subordinación implica  la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el  empleador frente a un trabajador (…)” [1]. Asimismo, indica la importancia que cobra el hecho de que estos elementos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo, se reflejen en la realidad; de no presentarse estos elementos esenciales no nos encontraríamos ante un contrato de trabajo.

[Continúa…]

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