Fundamento destacado: 2.3.- Expuesta la norma del dispositivo normativo cuya infracción se ha denunciado, se aprecia que las premisas fácticas [pf], consistente en las proposiciones fácticas comprobadas determinadas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia tras la valoración probatoria, residen básicamente en las siguientes:
pf1. El bien inmueble sublitis registralmente aparecía como un bien de propiedad de Hermógenes Vásquez Alayo, publicitando que el mismo lo había adquirido por compraventa de su anterior propietaria Doris Josefina Ayllón Velit mediante escritura pública de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
pf2. Al diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el contenido del asiento registral C2 de la ficha 193955 (Partida 44802341) publicitaba la propiedad del inmueble sublitis a favor de Hermógenes Vásquez Alayo.
pf3. Al momento de la venta del inmueble sublitis efectuada por Hermógenes Vásquez Alayo a favor de los hermanos Mary An Trinidad, Raúl Yhossef, Katherin Del Rocío y Lucila Cecilia Tito Tadeo, por escritura pública de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, inscripción efectuada el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, no se podría cuestionar la adquisición efectuada por Hermógenes Vásquez Alayo de fraudulenta, toda vez que a dicha fecha no se publicitaba ningún cuestionamiento sobre la misma.
pf4. Si bien la actora manifiesta ser propietaria del inmueble desde el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos, es de advertir que aquella no cuenta con derecho inscrito. pf5. El acto de transferencia de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve contenido en el asiento C0001 de la Partida 44802341 ha sido cuestionado con la presente demanda de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve y no antes.
pf6. La demandante señala que fue desalojada del inmueble materia de litis por el codemandado Hermógenes Vásquez Alayo, mucho antes de que este lo transfiera a sus codemandados (los hermanos Tito Tadeo), mediante escritura pública del diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
pf7. Recién el doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve cuestiona la compraventa del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que es la fecha de la demanda de nulidad, con posterior a la venta efectuada a favor de los hermanos Tito Tadeo.
pf8. La demandante remite una carta notarial a los codemandados con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, señalando ser la propietaria del inmueble que habían adquirido de Hermógenes Vásquez Alayo y que este estaba siendo denunciado por el delito de falsificación de escritura pública de compraventa, esto lo hace después de que los Registros Públicos publicitaran dicha transferencia en el asiento C00002 cuyo título de presentación data del diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
pf9. La recurrente no adjunta medio probatorio alguno que acredite una relación amical o de familiaridad entre Hermógenes Vásquez Alayo y los compradores que permita inferir que los mismos se confabularon mediante dicha compraventa para defraudar a la propietaria registral o a la recurrente.
pf10. La propietaria registral Doris Josefina Ayllón Velit lo adquirió en el año de mil novecientos ochenta y dos por el precio de S/582,400, luego en mil novecientos noventa y siete Hermógenes Vásquez Alayo por la suma de USD 48, 000 y luego este lo transfiere a dichos coemplazados en mil novecientos noventa y nueve por la suma de USD 65, 000, el precio de venta ha tenido un incremento progresivo y no se advierte que el mismo sea diminuto, pues la recurrente no ha probado este hecho.
pf11. Con la constancia que deja el notario en la escritura pública de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, da fe y deja constancia que en su presencia los compradores pagaron en efectivo la suma USD 10, 000 y mediante cheque de gerencia a cargo del Banco de Crédito la suma de USD 55, 000. Obra copia de la solicitud y del referido cheque, así como el hecho de que el propio Banco de Crédito informa su emisión el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que se encuentra acreditado que los hermanos Tito Tadeo pagaron el precio de venta conforme se indica en la escritura pública materia de transferencia.
pf12. La coemplazada Katherin del Rocío Tito Tadeo había venido en Huaraz el inmueble inscrito en la Partida Registral 02003657 del Registro de predios de Huaraz que sus padres Trinidad Fausta Tadeo Manrique de Tito y Raúl Tito Romero le habían otorgado en anticipo de legitima, el que fue vendido por la suma de S/251, 250 con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha anterior a la adquisición del inmueble sub litis, en consecuencia, los emplazados, hermanos Tito Tadeo sí contaban con posibilidad económica para adquirir el inmueble sublitis.
pf13. Conforme ha señalado la propia recurrente el inmueble a la fecha de la venta materia de cuestionamiento, esto es, el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, estaba en poder del vendedor y propietario registral Hermógenes Vásquez Alayo y éste entregó la posesión del inmueble a los compradores al momento de la transferencia, en consecuencia, los coemplazados no solo adquirieron el inmueble materia de litis de quien aprecia como propietario en el registro, sino que esta misma persona tenía la posesión del inmueble y les hizo entrega de la misma al momento de la venta.
pf14. La demandante no ha probado que los demandados hubiesen tenido conocimiento con anterioridad al diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve -fecha de la escritura pública de compraventa efectuada a su favor por Hermógenes Vásquez Alayo- que la propiedad que ostentaba su vendedor era fraudulenta, por haber falsificado la firma de la anterior propietaria Doris Josefina Ayllón Velit.
pf15. En el expediente Nº 4017-1999-0-1801-JR-CI-22 se expidió sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete que se encuentra consentida, declarando la nulidad del acto jurídico de compraventa otorgada a favor de Hermógenes Vásquez Alayo por escritura pública de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete y del asiento registral C2, de la ficha 193955 (Partida Electrónica 44802341). Cabe destacar que la sentencia de vista tiene desarrollado que el artículo 2014 del Código Civil consagra el principio de buena fe registral, sin embrago, dicha presunción es de naturaleza iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, pues la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro y en el caso de autos la parte recurrente no ha podido desvirtuar esta presunción [fundamento vigésimo primero]; queda claro que los demandados Mary An Trinidad, Raúl Yhossef, Katherin Del Rocío y Lucila Cecilia Tito Tadeo adquirieron el predio materia de litis de buena fe basados en mérito a la información que brinda los Registros Públicos [fundamento vigésimo segundo]; y que habiéndose analizado los actuados, concluye que es un
hecho suficientemente acreditado que el acto jurídico cuestionado en el presente proceso no es simulado y no hubo mala fe o intención ilícita en los coemplazados [fundamento vigésimo tercero]
2.4. Bajo el contexto normativo desarrollado en el punto 2.2 de la presente resolución y considerando la base fáctica determinada por la sentencia de vista, se verifica que ésta ha establecido que la escritura pública de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve efectuada por Hermógenes Vásquez Alayo a favor de los hermanos Mary An Trinidad, Raúl Yhossef, Katherin Del Rocío y Lucila Cecilia Tito Tadeo no es un acto jurídico simulado, esto es, que la parte recurrente no ha acreditado que se haya aparentado celebrar
la referida escritura cuando no existe realmente voluntad para celebrarla de común acuerdo entre Hermógenes Vásquez Alayo y los hermanos Mary An Trinidad, Raúl Yhossef, Katherin Del Rocío y Lucila Cecilia Tito Tadeo, mucho menos que se haya
realizado con la finalidad de perjudicarla; por el contrario, se ha determinado que, conforme ha señalado la propia recurrente, el inmueble a la fecha de la venta materia de cuestionamiento, estaba en poder del vendedor y propietario
registral Hermógenes Vásquez Alayo y que éste entregó la posesión del inmueble a los compradores al momento de la transferencia, siendo incoherente que esta parte en sede casatoria sostenga que la posesión del inmueble se mantenía en su conducción y que ello era de conocimiento de los
demandados. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente -respecto a que de manera inusual y apresurada transfirió a los codemandados el inmueble y que el precio se encuentra subvaluado en relación al precio comercial- se ha determinado que Doris Josefina Ayllón Velit lo adquirió en mil novecientos ochenta y dos por el precio de S/582.400, luego en mil novecientos noventa y siete Hermógenes Vásquez Alayo por la suma de USD 48, 000 y luego este lo transfiere a dichos coemplazados en mil novecientos noventa y nueve por la suma de USD 65, 000, y en razón de ello, estableció que el precio de venta ha tenido un incremento progresivo y que no se advierte que el mismo sea diminuto, precisando que la recurrente no ha probado este hecho. En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en infracción de n1, contenida en el artículo artículo 190 del Código Civil, correspondiendo también desestimar este extremo del recurso de casación.
Sumilla: El acto jurídico es nulo cuando adolezca de simulación absoluta, esto es, cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo de común acuerdo entre las partes contratantes, existiendo discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, lo cual no ha sido acreditado en autos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5657-2018
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA,
la causa número cinco mil seiscientos cincuenta y siete – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.1. Asunto
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por la demandante Susana Camasca Tupiño[1] , contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico.
I.2. Antecedentes
a. Demanda
Susana Camasca Tupiño, interpone demanda de nulidad de acto jurídico respecto a la transferencia realizada del inmueble ubicado en la Calle Loma Linda N° 203 (antes lote 48 de la Mz. J-2) de la urbanización Prolongación Benavides, distrito de Santiago de Surco. Asimismo, peticiona la nulidad del asiento registral C00001 de la Partida 44802341 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, la reivindicación del inmueble antes descrito y el pago de una indemnización por la suma de USD 50, 000.
Señala como argumento que sustenta su demanda que:
(i) Manifiesta que, mediante minuta de compraventa celebrada con la expropietaria Doris Josefina Ayllón Velit del inmueble antes descrito adquirió el derecho de dominio y propiedad;
(ii) señala que los demandados tenían pleno conocimiento que el inmueble que se transfirieron tenía propietario ya que el codemandado Hermógenes Vásquez Alaya para aparecer como propietario falsificó y fraguó la firma de la anterior propietaria Doris Josefina Ayllón Velit, el cual se puso a conocimiento a los otros codemandados mediante carta notarial de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve; sin embargos los mismos nunca tomaron las acciones legales pertinentes;
(iii) señala que conjuntamente con la expropietaria del inmueble, denunciaron penalmente al codemandado Hermógenes Vásquez Alaya contra la fe pública, falsedad materia y falsedad genérica, en agravio de Doris Josefina Ayllón Velit y Susana Camasca Tupiño, el cual fue sentenciado a cuatro años de privación de la libertad y al pago de S/15, 000 como reparación civil; y
(iv) indica que entre los codemandados han tenido un acuerdo simulatorio con la finalidad de engañar, lo cual resulta como un imposible jurídico, al transferir un inmueble que nunca le fue suyo.
b. Contestación a la demanda
Mary An Trinidad, Raúl Yhossef, Katherin Del Rocío y Lucila Cecilia Tito Tadeo exponen los siguientes argumentos de defensa:
(i) Adquirieron el inmueble materia de litis de manera lícita, el mismo que al momento de su celebración no existía en la partida registral ninguna carga, gravamen o medida inscrita que limitará los derechos del vendedor; y
(ii) son ajenos a cualquier acto ilícito cometido por el codemandado Hermógenes Vásquez Alaya y que la carta notarial cursada por la demandante les fue notificada con posterioridad a la adquisición del inmueble.
c. Rebeldía
Hermógenes Vásquez Alaya, mediante resolución número diez, de fecha seis de diciembre de dos mil diez, se declaró su rebeldía.
d. Sentencia de mérito
Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Civil Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número treinta, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones medulares que justifican la decisión: (i) La demandante manifiesta que los demandados, en su condición de compradores, en común acuerdo con Vásquez Alayo, Hermógenes, simularon la compra venta del inmueble de autos, a favor de los primeros, para defraudar a la demandante;estación a la demanda
[Continúa…]