Fundamento destacado: Décimo Tercero.- Sin perjuicio de lo expuesto, la naturaleza jurídica del artículo 941° del Código Civil regula la edificación de buena fe en terreno ajeno, para cuyo efecto establece el cumplimiento de dos requisitos, como son: a) Que, el dueño acredite tener la propiedad del terreno donde se efectuó la edificación; b) Que, la persona que edificó en terreno ajeno haya obrado de buena fe; en éste sentido, es de advertirse del análisis de autos que la demandante prestó su consentimiento para que el demandado pueda construir en el terreno sub-materia, conforme ella misma lo manifestó en su escrito de demanda al permitirle de manera verbal en el año dos mil dos, edificación que se realizó el siete de enero de dos mil tres, esto debido a la relación sentimental habida entre la recurrente y el emplazado; lo cual es reforzado con lo señalado por el ad quem en el considerando 3.11: “Así, el ingreso del demandado Marcelino Bruno Orellana al inmueble no ha sido de manera ilegítima o de mala fe, sino, que fue autorizado por la propia demandante que, incluso, le autoriza a construir en el terreno, puesto que tenía una relación sentimental y a futuro se iba a construir ahí su casa. Este tema ha sido corroborado en los expedientes acompañados que demuestran que la demandante ha sido condenada por el delito de usurpación por el juzgado penal en el expediente N° 551-2004-0-1701-J-PE-9, el quince de enero del dos mil siete, cuya sentencia corre en autos entre los folios treinta y seis a cuarenta y cuatro, habiendo sido confirmada por la superior Sala Penal el trece de abril del año dos mil siete, según folios cuarenta y cinco. Así, queda acreditado que la demandante intentó despojar de la posesión al demandado en el año dos mil cuatro. Antes de ello, la posesión había sido autorizada por la demandada con las construcciones. Teniendo en cuenta que el dictamen pericial refiere que la construcción encontrada en el inmueble tiene una antigüedad de diez años, conforme se indica en el rubro de antecedentes ítem 2; en consecuencia, la construcción data del tiempo en el cual la misma demandante la había autorizado. De allí se concluye que las construcciones han sido realizadas de buena fe” (sic); sin embargo, es importante señalar que para que se configure la buena fe de quien edifica, es necesario que el poseedor del inmueble ignore que el terreno sobre el cual construye no es de su propiedad, situación que si bien no se condice con el caso de autos por cuanto, sin bien el demandado conocía que la demandante era la propietaria formal del terreno, ésta le dio expresamente o le otorgó autorización verbal para construir, lo que ha sido admitido explícitamente en el escrito de demanda.
Décimo Cuarto.- En cuanto a la denuncia por interpretación errónea del artículo 943° del Código Civil , que señala: “Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor”. Al respecto debe precisarse que, construye de buena fe quien desconociendo que el terreno sobre el cual edifica le pertenece a un tercero y una construcción de mala fe se da cuando ésta se levanta con absoluto conocimiento de que el terreno sobre el cual está edificando no es de su propiedad; siendo importante e idóneo lo señalado en el artículo 2012° del Código Civil referido a la publicidad registral. De lo expuesto se puede advertir claramente, conforme a lo sostenido en el considerando que antecede, que el demandado no actuó de mala fe al momento de levantar una construcción pues si bien tenía conocimiento de que la recurrente era la dueña del terreno, también lo es, que su actuación fue permitida por la propia impugnante; pretendiendo con la denuncia cuestionar la decisión que tomó la demandante al señalar que lo hizo por “error excusable” y que el “consentimiento se encontraba viciado”, bajo argumentos que necesariamente importarían una vez más una revaloración del caudal probatorio además de cuestionar un supuesto de nulidad del acto jurídico respecto al consentimiento tantas veces mencionado, lo cual no puede ser ventilado en este proceso de reivindicación. El argumento invocado del “error excusable” no resulta más que una expresión cargada de subjetividad que en todo caso necesitaba de probanza en el transcurso del proceso, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Sumilla: Constituye construcción de buena fe el que se realiza con autorización expresa del propietario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5901-2018
LAMBAYEQUE
Reivindicación y otros
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil novecientos uno – dos mil dieciocho, con los acompañados, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Torres López, De la Barra Barrera y Arriola Espino; oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y siete por la demandante Magna León Pintado, contra la sentencia de vista de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, que Confirma en parte la sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, en cuanto declara infundada la observación al dictamen pericial realizada por la parte demandada Marcelino Bruno Orellana y Ana Paola Paz Quiroz, e infundada la pretensión de demolición de mala fe e indemnización; Revoca la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda en relación a la pretensión de reivindicación, y Reformándola en dicho extremo declara Fundada la demanda de reivindicación, ordenando que los demandados entreguen el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo el juzgado en ejecución de sentencia verificar lo ordenado en el fundamento 3.13 de esa resolución, con lo demás que contiene; en los seguidos con Marcelino Bruno Orellana y otra, sobre Reivindicación y otros.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas sesenta y dos del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:
i) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos VII del Título Preliminar, 50° inciso 6, 122° incisos 3 y 4, 188° y 197° -parte in fine- del Código Procesal Civil. Alega que en la pretensión sobre demolición de la edificación sobre terreno ajeno, el ad quem considera que se ha realizado de buena fe, generando erradamente, la aplicación del artículo 941° del Código Civil al presente; sin embargo, de la lectura de la sentencia casada, no se advierte que el ad quem haya analizado el concepto «error excusable» en el presente caso, que resulta ser un elemento esencial para la configuración de la «edificación de la buena fe en terreno ajeno»; como tampoco brinda las razones, de por qué no ha considerado tal concepto mencionado, limitándose únicamente a indicar, que ha existido una autorización por parte de la demandante para realizar la construcción, para concluir erradamente que ha sido de buena fe, indica que eI ad quem llega a la conclusión de la existencia de la «autorización por parte de la demandante, otorgada al demandado para que realice la construcción»; es decir que habido un consentimiento por parte de la demandante (propietaria del suelo); sin embargo, se advierte que el ad quem no indica ni mucho menos fundamenta si tal consentimiento resulta ser ¿válido o viciado?, a pesar que de los fundamentos y de las pruebas aportadas en el escrito de la demanda, y detallado en la sentencia revisoria, se advierte que la autorización otorgada por la demandante, provino de la falsedad de los hechos manifestados por el demandado lo que generó, que se dejara sin efecto la autorización, la demandante ha realizado el despojo a los demandados de la construcción realizada en su propiedad, hecho que se advierte en la apertura del proceso penal de usurpación (Exp. 0551-2004- Prueba trasladada), señala que en cuanto a la pretensión de la indemnización por daños y perjuicios, se puede verificar que de la lectura del escrito de la demanda, que tal pretensión accesoria deriva tanto de la pretensión principal de Reivindicación y de la Demolición; entonces, al haber sido amparado la pretensión de Reivindicación, por qué el ad quem no ha emitido pronunciamiento sobre la indemnización en tal extremo, limitándose únicamente a indicar la indemnización invocada en autos, deriva de la demolición (ver fundamento tercero, numeral 3.14 de la sentencia revisoria)
[Continúa…]