Reivindicación de nichos: Anulan lo actuado para realizar conciliación por respeto a la memoria de los difuntos [Casación 1298-2017, Arequipa]

1906
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Fundamento destacado: Décimo Tercero.- Cabe precisar, que en atención a que la pretensión principal es la de reivindicación de dos nichos, ubicados en un mausoleo, la pretensión accesoria es de indemnización y pago de daños y perjuicios; y la pretensión alternativa es el pago de una suma dineraria; era necesario cumplir previamente con lo dispuesto en la Ley N° 26872, que regula como requisito previo en estos casos, la invitación a una conciliación, procedimiento que en efecto, formalmente se ha cumplido al presentarse copia del acta correspondiente, obrante a fojas siete de autos, su fecha veintitrés de setiembre del año dos mil nueve, siendo presentada la demanda en el mes de diciembre del mismo año, sin embargo este Supremo Tribunal, considera que más allá del carácter netamente patrimonial que el demandante le ha dado a las preces de su demanda, se trata de un caso en que si era imprescindible cumplir con el requisito de la convocatoria a un acto de conciliación, a efectos de cumplir con el objetivo o finalidad de evitar un futuro proceso, por cuanto la naturaleza de la controversia, trasciende el ámbito estrictamente material y tiene que ver con la dignidad de la persona humana, que va más allá de la efímera existencia del ser humano, el respeto a la memoria de quienes reposan en los camposantos, sea en un modesto nicho o en un suntuoso mausoleo; donde la característica principal debe ser la paz, la tranquilidad, y no verse perturbada esta memoria, este reposorio de los restos mortales de toda persona humana, por conflictos de sus sucesores; acto de conciliación que no se llevó a cabo en la etapa previa a la interposición de la demanda; por la inconcurrencia de una de las partes; conciliación que también puede ser propuesta por el Juez en este caso, al amparo de la parte pertinente del artículo 324 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, antes de expedir sentencia; ante la nulidad de todo lo actuado que se está declarando, a efectos de que en el estadío oportuno, bajo la dirección del Juez, de manera real y efectiva a las partes, más allá de la mera formalidad, bajo la dirección de la judicatura pudiesen arribar a una conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos, exhortándose a las partes a respetar la memoria de los difuntos, parientes incluso de las partes, a deponer aspiraciones materiales, dando contenido plausible a esta institución, que ha devenido en un mero trámite, siendo este un caso que debe marcar un hito en la historia de la Conciliación, como un medio de desjudicializacion de conflictos en el que se tuvo mucha esperanza en el propósito de llegar a través de esta, a la culminación del proceso. 


Sumilla. Reivindicación: Dos nichos en cementerio público. Dada la naturaleza de la pretensión materia de este proceso consistente en la reivindicación y la consecuente restitución de dos nichos, ubicados en la tercera fila y ala derecha del mausoleo que está situado a la izquierda de la entrada principal del antiguo Panteón de Characato, Arequipa, debe tenerse riguroso cuidado en el respeto al debido proceso y la motivación de las resoluciones, sancionándose la infracción con el reenvío a la instancia correspondiente.*

¡Dios mío, qué solos se quedan los muertos!


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1298-2017, AREQUIPA

Reivindicación y Otros

Lima, veintidós de marzo del dos mil dieciocho.-

 LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos noventa y ocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas mil doscientos sesenta y ocho, por el demandado Luis Alberto Linares Velarde, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil doscientos cincuenta y siete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que Confirmó la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento sesenta y ocho, que declaró Fundada en parte la demanda de reivindicación interpuesta por Rómulo Guillermo Alayza Tejada contra Luis Alberto Linares Velarde y otra; en consecuencia ordenó que los demandados hagan dejación de los dos nichos ubicados en la tercera fila y a la derecha del mausoleo situado a la izquierda de la entrada principal del antiguo Panteón de Characato.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve,obrante a fojas dieciséis, subsanada a fojas treinta y seis, Rómulo Guillermo Alayza Tejada, demanda a Luis Alberto Linares Velarde y Roina Linares Velarde, siendo su petitorio principal la reivindicación y la consecuente restitución de la posesión de dos nichos ubicados en la tercera y a la derecha del mausoleo que está situado a la izquierda de la entrada principal del antiguo Panteón de Characato. Como petitorio accesorio el pago de daños y perjuicios. Como petitorio principal alternativo el pago de diez mil ciento treinta soles, como valor actualizado de los nichos, debiendo elegir los demandados cuál de las dos pretensiones van a cumplir. Expone como fundamentos de hecho de sus petitorios los siguientes:

EN CUANTO AL PETITORIO PRINCIPAL DE REIVINDICACION:

i) Que el mausoleo fue construido por los esposos Jorge Alayza Tejada y Maximiana Linares Alayza y le han puesto la inscripción de “Familia Linares Alayza”, agregando que lo que reclaman se encuentra en la tercera fila de este mausoleo.

ii) Que sus padres en vida adquirieron esos nichos mediante un documento privado de compraventa de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y tres, por la suma de cinco mil soles, de los esposos Jorge Alayza Tejada y Maximiana Linares de Alayza, interviniendo en dicho acto el señor Juan Torres Bejarano, autorizando la venta en condición de Alcalde Titular del Consejo Distrital de Characato y para darle certeza y validez, interviniendo también como testigo el señor Pedro Velásquez Pinto.

iii) Que sus padres tomaron la posesión de estos nichos a plenitud, tanto que cuando murió el padre de los demandados, Augusto Linares Alayza,en el año mil novecientos setenta y cinco, fue sepultado en otro cementerio, en cambio a la muerte de su padre (año mil novecientos ochenta y dos) fue enterrado en uno de los nichos que adquirió y que es materia de este juicio, lo mismo sucedió a la muerte de la madre del demandante María Tejada Guillen de Alayza, en mil novecientos noventa, quien fue enterrada junto a su esposo (padre del demandante) de tal modo que la propiedad y posesión de los nichos fue confirmada sin lugar a dudas.

iv) En el mes de marzo del dos mil siete, el demandante construyó un mausoleo exclusivo para sus padres, lugar al cual hizo el traslado de sus restos, donde descansan actualmente. Los nichos desocupados quedaron debidamente sellados, con sus respectivas losas, a fin de que se conserven y en el futuro los pudieran utilizar.

v) El veintisiete de junio del dos mil nueve, al fallecer la madre de los demandados y aprovechándose de su ausencia, atropellando su derecho de propiedad han procedido a enterrar a su señora madre Luzgarda Velarde Trujillo, al mismo tiempo hicieron traslado de los restos de su padre Augusto Linares Alayza, utilizándose los dos nichos de propiedad del demandante, afirmando ser propietarios y tener título de propiedad.

EN CUANTO AL PETITORIO ACCESORIO DE INDEMNIZACION:

i) Que la conducta de los demandados le han causado daños irreparables, afectando sus sentimientos y afectos personales, así como en los círculos sociales, dado que los hechos han sido entendidos como una expulsión de sus padres por no tener ningún derecho de propietarios o haber usurpado un bien que pertenece a otro, lo cual constituye daño moral que ha menoscabado su prestigio que le ha costado obtenerlo.

ii) Existe también daño económico en el sentido que pretenden apropiarse de este bien sin tener ningún derecho, ya que no pueden disponer libremente de estos nichos como quisiera, afectándose su derecho de propiedad.

CON RESPECTO AL PETITORIO ALTERNATIVO DE PAGO DEL VALOR DE LOS NICHOS:

I.- Darle una oportunidad a los demandados para que en forma alternativa a su pretensión principal de reivindicación tomen en cuenta esta especial situación y se decidan bien sea por la devolución de los nichos o por el pago del valor actualizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documento privado de compraventa de los nichos, del cual consta que es objeto de la venta dos nichos ubicados en el mausoleo, que se encuentran en la entrada principal del Panteón de Characato.

2.- El reconocimiento en su contenido y firma del documento de compraventa, que efectuará el señor Juan Torres Bejarano, en su calidad de Alcalde del distrito de Characato.

3.- Copia del recibo de caja efectuado a la Municipalidad Distrital de Characato, por concepto de traslado de cuerpos de sus padres al mausoleo de su propiedad.

4.- Oficio dirigido por el actual Alcalde de Characato al recurrente,informando que el señor Juan Torres Bejarano fue Alcalde de ese distrito entre los años mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y seis.

5.- Anotación preventiva de las declaratorias de herederos de los que fueron sus padres, en los Registros Públicos, con lo que acredita que el recurrente está obrando como heredero de sus padres antesmencionados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito ingresado por el Centro de Distribución General de la Corte superior de Justicia de Arequipa, con fecha cuatro de marzo del dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y ocho del expediente principal, Luis Alberto Linares Velarde contesta la demanda, ejerciendo únicamente defensa de fondo, negando y contradiciendo los fundamentos de hecho de la demanda y sosteniendo básicamente:

1.- Es falso que los nichos hayan sido construidos por los padres del demandante, fueron construidos por su padres.

2.- Niega que sus padres le hayan transferido en propiedad a los padres del demandante dichos nichos.

4.- Que si bien el demandante enterró a sus padres en los nichos, esto se debió a que sus hijos solicitaron enterrarlos en dicho lugar en forma provisional, dado que tienen la condición de parientes de sus padres y bajo el compromiso que realizarán el traslado cuando construyera su mausoleo propio.

5.- Que sus padres no tenían ningún derecho a transferir la propiedad yes falso que la Municipalidad de Characato haya autorizado dicha transferencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR ESTA PARTE:

1.- Hace suyas las pruebas presentadas por la parte demandante.

2.- Documentos que acreditan la capacidad del testador para celebrar contratos.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Por resolución número veintiséis, de fecha dieciocho de julio del dos mil once, se saneó el proceso y se procedió a fijar los puntos controvertidos:

1.- Identificar debidamente el bien sub materia y analizar su situación jurídica.

2.- Determinar quién o quienes se encuentran en posesión de los nichos ubicados en la tercera fila a la derecha del mausoleo construido en el Cementerio de Characato y cuál es el título que les autoriza para ejercer dicha posesión.

3.- Determinar quién tiene el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble sub materia, teniendo en cuanta las alegaciones efectuadas por las partes del proceso.

4.- Establecer cuáles son los hechos que habrían generado los daños legados por el demandante.

5.- Determinar si los daños que alegan haber sufrido el demandante son consecuencias de los hechos establecidos.

6.- Determinar si los demandados se encuentran obligados a indemnizartodos los hechos dañosos que alegan haber sufrido el demandante.

7.- Establecer el monto de la indemnización de los daños en cuantocorrespondan sean indemnizados por los demandados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Segundo JuzgadoEspecializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, conforme al estado del proceso corresponde, dicta la sentencia de fechacinco de noviembre del dos mil quince, obrante a fojas mil ciento sesentay ocho, declarando Fundada en parte la demanda de Reivindicación interpuesta por Rómulo Guillermo Alayza Tejada en contra de Luis Alberto Linares Velarde y Odila Isabel Linares Velarde; en consecuencia

ORDENÓ: Que los demandados hagan dejación de los dos nichos ubicados en la tercera fila y a la derecha del mausoleo que está situado a la izquierda de la entrada principal del antiguo Panteón de Characato, y entreguen la posesión de los dos nichos a favor del demandante, en el término de diez días de consentida o ejecutoriada quede la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento; FUNDADA la pretensión alternativa de pago por los dos nichos de la suma de diez mil ciento treinta soles, concediéndose a favor de los demandados el derecho a elegir cual pretensión han de cumplir. INFUNDADA la demanda en cuanto a la pretensión accesoria de indemnización de daño moral; e INFUNDADA la reconvención sobre declaración de mejor derecho de propiedad sobre los dos nichos a favor de los demandados, con costas y costos.

Entre las justificaciones expuestas en la parte considerativa tenemos en el cuarto considerando, fija como elementos constitutivos para la procedencia del derecho a reivindicar:

a) El dominio (título del demandante),

b) La falta del derecho de poseer del demandado,

c) La posesión o tenencia del demandado; y

d) La identidad del bien,precisando que el bien debe estar debidamente identificado.En el quinto considerando identifica a los bienes materia del proceso como:

A) Dos nichos ubicados en la tercera fila de la derecha del mausoleo que está situado a la izquierda de la entrada principal del antiguo Panteón de Characato, los cuales indica que han sido debidamente identificados en la Inspección Judicial realizada por el personal del Juzgado.

B) Posesión de los bienes: Conforme se ha detallado en la inspección, lo dos nichos “estarían” en posesión de los demandados, pues ambos nichos tienen lápidas con los nombres de“Augusto Linares Alayza” y “Luzgarda Velarde Trujillo Viuda de Linares”,agregando “conforme han declarado los demandados su padre Augusto Linares está enterrado en el Cementerio de la Apacheta.

En el sexto considerando se expone debe quedar claro que ninguna delas dos partes tiene algún documento que acredite fehacientemente que la Municipalidad o alguna otra institución estatal les haya conferido derecho de propiedad sobre el terreno donde se ha edificado el mausoleo donde están los dos nichos sub materia; por lo que no está acreditado en ninguna forma un derecho de propiedad originario o primigenio a favor delos padres de los demandados ni de quienes vendieron los dos nichos a favor de los padres del demandante, conforme a ello, solo corresponde analizar la prueba existente en el presente proceso y las alegaciones delas partes.

Para agregar posteriormente

2.- En los presupuestos fácticos ha quedado claro que quienes construyeron los nichos fueron los padres de los demandados, por lo que podríamos presumir que ellos son los propietarios primigenios u originarios de los nichos.

3.- Respecto de la afirmación: “Quienes vendieron los nichos a los padres del demandante no tenían derecho para ello”, efectuada por los demandados tenemos que se trata de una afirmación que se encuentra corroborada o que tenga prueba alguna que la sustente, por lo que aplicando estrictamente el Principio de la Carga de la Prueba (artículo 196 del Código Procesal Civil),tenemos que los demandados no han cumplido con acreditar ese hecho alegado, tanto más que en este proceso no está en discusión si los vendedores tenían o no derecho de propiedad sobre los nichos que vendieron (…)

4.- (…) respecto al contenido del documento de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y tres, este contiene un acto jurídico de compraventa de los dos nichos a favor de los padres del demandante, tanto más que no se ha declarado la nulidad de dicho documento o menos del acto jurídico que contiene, y menos que los demandados hayan reconvenido en el presente proceso por su nulidad,por lo que surte plenamente todos sus efectos jurídicos mientras no se declare su nulidad o ineficacia. Además de lo anterior es importante precisar que el documento (…) está firmado no sólo por sus otorgantes,sino por los dos testigos cuya intervención (…) resulta ser veraz y ha sido acreditada, pues en primer lugar respecto al Alcalde se tiene que Juan Torres Bejarano si ha sido Alcalde dela Municipalidad Distrital de Characato en el periodo mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y seis (…).

5.- Ahora bien, en cuanto al derecho de propiedad del demandante tenemos que lo adquirió por vía sucesoria (…) Agregando posteriormente c) Resolviendo el conflicto del derecho de propiedad:Como se advierte de lo expuesto existen dos derechos de propiedad en conflicto, el de la demandante y el de los demandados, atendiendo a ello para resolver este conflicto hemos de aplicar lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, para ello analizamos lo siguiente:

1.- Si bien se ha aceptado que los padres de los demandados construyeron los nichos,entre ellos los dos que son materia de este proceso, podemos presumir que ellos son propietarios desde mil novecientos sesenta, año de su construcción

2.- Debe tenerse en cuenta que no se ha acreditado con ningún documento que los padres de los demandados hubieran sido adjudicatarios del terreno donde se construyeron los doce nichos iniciales.

3.- A pesar de no existir tracto sucesivo, los vendedores del documento de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y tres, alegan tener derecho de propiedad sobre los dos nichos sub materia y ese documento no ha sido cuestionado judicialmente y la afirmación de propiedad referida ni ha sido descartada ni desvirtuada, por lo que subsiste.

4.- Ahora bien,siendo que el acto jurídico contenido en el documento de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y tres resulta ser uno válido cuya nulidad no ha sido declarada judicialmente, tenemos que los padres del demandante tienen un título de fecha cierta, pues se ha acreditado que ese documento es verdadero y no falso como se indicó en la contestación de la demanda, podemos concluir que ese documento acredita el derecho de propiedad de los padres del demandante.

5.- Es importante precisar que el presente caso es uno donde no existen medios de prueba suficientes, por lo que la decisión se sustenta básicamente en la estricta aplicación del principio de la carga de la prueba, atendiendo a que las partes deben probar los hechos que aleguen salvo aquellos que se presumen conforme a ley, siendo así, la decisión se adopta teniendo en cuenta las deficiencias probatorias de las partes del proceso.

5. APELACIÓN Esta resolución es apelada a fojas mil ciento noventa y nueve, por JoséAntonio Del Carpio Llamoc, en calidad de apoderado de los demandados,la que es concedida por resolución de fojas mil doscientos seis (resolución número setenta y seis).

[Continúa…]


* BÉCQUER, Gustavo Adolfo, Rima LXXIII. ¿Vuelve el polvo al polvo? ¿Vuela el alma al cielo? ¿Todo es sin espíritu, podredumbre y cieno? No sé; pero hay algo que explicar no puedo, algo que repugna aunque es fuerza hacerlo, el dejar tan tristes, tan solos los muertos. Se recuerda este hermoso poema por guardar relación con los hechos materia de controversia.

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