Reincidencia: ¿Qué significa cumplir «en todo o en parte» una pena [Casación 399-2019, Lambayeque]

8057

Sumilla: Tráfico Ilícito de Drogas. Reincidencia.- 1. Respecto de la reincidencia (artículo 46-B del Código Penal), a la fecha de comisión del delito, regía el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince. Es reincidente el agente que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso, concretamente en el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297 del Código Penal) –sin límite de tiempo [reincidencia de segundo grado]–. La pena, en los delitos graves enunciados por el tercer parágrafo de la disposición legal inicialmente citada, se aumenta en no menos de dos tercios por encima del plazo legal fijado para el tipo penal.

2. Un requisito de carácter objetivo de toda reincidencia es que el agente cometa otro delito después de haber cumplido en todo o en parte una pena por un delito doloso (reincidencia real y genérica), impuesta por una sentencia firme. Se requiere el cumplimiento total o parcial de la pena. El cumplimiento será total cuando el agente observó la integridad de la pena impuesta; ésta ya venció. El cumplimiento será parcial cuando el agente sufrió una fracción de la pena asignada, no toda ella. El agente ha de haber dejado de cumplir la pena, sea por su agotamiento o, antes, por diversas circunstancias: excarcelaciones anticipadas vía beneficios penitenciarios, derecho de gracia presidencial (indulto o conmutación), fuga del Establecimiento Penal, remisión de la pena por colaboración eficaz, etcétera.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 399-2019, LAMBAYEQUE

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ CARLOS SECLÉN HUAMANCHUMO contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y seis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a veinticinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por diez años, así como al pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el fiscal provincial penal de la Fiscalía Especializada en delitos de Tráfico Ilícitos de Drogas de Chiclayo por requerimiento de fojas una, de veinte de mayo de dos mil dieciocho, formuló acusación contra JOSÉ CARLOS SECLÉN HUAMANCHUMO por delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 297, inciso 4, del Código Penal) en agravio del Estado.

∞ El Primer Juzgado Colegiado Permanente, sede Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante auto de fojas treinta y cuatro, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dictó el auto de citación al juicio oral correspondiente.

∞ El citado Juzgado Penal Colegiado, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó a JOSÉ CARLOS SECLÉN HUAMANCHUMO como coautor reincidente del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a veinticinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por diez años, así como al pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil.

SEGUNDO. Que, interpuesto recurso de apelación por la defensa de JOSÉ CARLOS SECLÉN HUAMANCHUMO [fojas cien], la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, previo procedimiento impugnativo, emitió la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, por la que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y seis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

TERCERO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente:

A. El nueve de noviembre de dos mil diecisiete, como a las quince horas con cincuenta minutos, la condenada Marilín Paola Castillo Neyra trató de ingresar cannabis sativa–marihuana de manera camuflada al Establecimiento Penitenciario de Varones de Chiclayo – Ex Picsi. Empero, luego de la revisión de paquetes que realizan los agentes del Instituto Nacional Penitenciario a los que ingresan al mismo, se estableció que Castillo Neyra llevó consigo un colchón y una cama plegable de tubo cuadrado de fierro, de una plaza, color negro, a fin de introducirlo al Establecimiento Penal.

B. Se detuvo a la condenada Castillo Neyra porque se descubrió en el interior de la cama plegable, de manera camuflada, un kilo con doscientos treinta y cuatro gramos de marihuana. El encausado José Carlos Seclén Huamanchumo coordinó el ingreso de mencionado colchón con la cama plegable que contenía droga, así como el traslado de la marihuana con su coencausada Marilín Paola Castillo Neyra, al referido Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. Él era el destinatario del mencionado colchón y cama plegable.

CUARTO. Que la defensa del encausado Seclén Huamanchumo en su recurso de casación formalizado de fojas ciento treinta y cinco, de cinco de enero de dos mil diecinueve, como causa petendi (causa de pedir) mencionó la infracción de precepto penal material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal).

∞ Indicó, al respecto, que se aplicó indebidamente la circunstancia agravante cualificada de reincidencia, pese a que el delito lo habría cometido cuando aún estaba cumpliendo una pena privativa de libertad en un Establecimiento Penal.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta, de once de octubre de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso formulado por la defensa de Seclén Huamanchumo por el motivo de infracción de precepto material.

∞ En el presente caso el planteamiento casacional incide en la infracción de un artículo del Código Penal vinculado a la reincidencia –sus debidos alcances y aplicación en el caso concreto–. Existió coherencia entre causa de pedir y motivos de casación.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintiocho de octubre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensora pública del encausado Seclén Huamanchumo, doctora Judith Antonieta Rebaza Antunez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan en la audiencia de la lectura de la sentencia programada el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la Corte Suprema, por la causal de infracción de precepto material, examina si la ley penal sustantiva o una norma jurídica necesaria para su aplicación se interpretó correctamente o si los hechos se subsumieron adecuadamente a lo que estatuye (ex artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Su competencia está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurrido (ex artículo 432, apartado 2, del citado Código).

SEGUNDA. Que, en el presente caso, la denuncia casacional se circunscribe a determinar los alcances de la circunstancia agravante cualificada –de carácter personal– de reincidencia en función a los hechos declarados probados, subsumidos en el artículo 297, primer parágrafo, numeral 4, del Código Penal, ocurridos el día nueve de noviembre de dos mil diecisiete. La pena conminada es de privación de libertad no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación.

∞ Respecto de la reincidencia (artículo 46-B del Código Penal), a esa fecha, regía el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince. Es reincidente el agente que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena por un delito doloso, incurre en nuevo delito doloso, concretamente en el sub-lite el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297 del Código Penal) –sin límite de tiempo–. La pena, en los delitos graves enunciados por el tercer parágrafo de la disposición legal inicialmente citada, se aumenta en no menos de dos tercios por encima del plazo legal fijado para el tipo penal. Se trata de la reincidencia de segundo grado.

TERCERO. Que un requisito de carácter objetivo de toda reincidencia es que el agente cometa otro delito después de haber cumplido en todo o en parte una pena por un delito doloso (reincidencia real y genérica), impuesta por una sentencia firme de condena –elementos de pasado y elemento de presente–. Se requiere el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta. El cumplimiento será total cuando el agente observó la integridad de la pena impuesta; ésta ya venció. El cumplimiento será parcial cuando el agente sufrió una fracción de la pena asignada, no toda ella. El agente ha de haber dejado de cumplir la pena impuesta, sea por su agotamiento o, antes, por diversas circunstancias: excarcelaciones anticipadas vía beneficios penitenciarios, derecho de gracia presidencial (indulto o conmutación), fuga del Establecimiento Penal, remisión de la pena por colaboración eficaz, etcétera.

CUARTO. Que, en el presente caso, el encausado SECLÉN HUAMANCHUMO se encontraba preso Establecimiento Penitenciario de Varones de Chiclayo porque fue condenado por el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo por la comisión del delito de robo con agravantes (expediente setenta y seis cincuenta y cuatro guión dos mil quince) a trece años de pena privativa de libertad que computada desde el veintiuno de noviembre de dos mil quince vencerá recién el veinte de noviembre de dos mil veintiocho [Registro de antecedentes penales número treinta y dos noventa y nueve setenta y ocho nueve, de fojas diecisiete]. Estaba pues cumpliendo una pena privativa de libertad el día de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (nueve de noviembre de dos mil diecisiete); no había dejado de cumplirla aun cuando parcialmente, ni se encontraba fuera del Establecimiento Penal, al margen del control penitenciario. Luego, no puede ser considerado reincidente.

∞ Es claro, una vez efectuada la correspondiente corrección penológica, que la pena por este delito se cumplirá luego que culmine la pena por delito de robo con agravantes. Estando a la cantidad y calidad de droga y a la forma y circunstancias del delito, la pena ha de ser la mínima, ya de por sí muy grave.

∞ La sentencia casatoria no solo debe ser rescindente, también debe ser rescisoria por tratarse de la aplicación de un precepto material y porque no está en función la declaración de los hechos probados, cuya apreciación requiere de una audiencia.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ CARLOS SECLÉN HUAMANCHUMO contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y seis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a veinticinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por diez años, así como al pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista respecto de la calificación de reincidente y, en tal virtud, de la pena impuesta.

II. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y seis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a JOSÉ CARLOS SECLÉN HUAMANCHUMO como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a veinticinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por diez años; reformándola en este extremo: le IMPUSIERON quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y seis meses de inhabilitación, que se computarán desde la culminación de la pena impuesta por el delito de robo con agravantes; y, la CONFIRMARON en lo demás que contiene y es materia del recurso.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose.

IV. MANDARON se lea la sentencia en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

Descargue la resolución aquí

Comentarios: