La rehabilitación no permite reponer en la función, cargo o comisión de la que hubiera sido privado el administrado [Exp. 00421-2022-0-2701-JR-CI-01]

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Sumilla. La rehabilitación no permite reponer en la función, cargo o comisión de la que hubiera sido privado el administrado


SALA CIVIL – SEDE TAMBOPATA

EXPEDIENTE: 00421-2022-0-2701-JR-CI-01
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
RELATOR: JEANCARLO MAYURI MENDIGURI
DEMANDANTE: PASTOR VELA, CESAR AUGUSTO
DEMANDADO: MERY JIMENEZ RAMIREZ EN CALIDAD DE DIRECTORA REGIONAL DE LA OFICINA REGIONAL DE ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL.
EMPLAZADO: GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS
JUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO BOTTO CAYO

SENTENCIA DE VISTA

En consecuencia, la sentencia venida en grado carece de motivación al inferir que se ha vulnerado el numeral 12 del artículo 44 de la ley 31307, lo cual es inexacto ya que el derecho al trabajo como todos los derechos fundamentales tienen un Contenido Esencial que se respeta: en este caso en ningún momento se ha revisado las normas aplicables a este caso, como son las normas que originaron la inhabilitación por parte de la Contraloría General de la República, que han sido detalladas, especialmente las de rehabilitación que no pueden ser inaplicadas, en agravio del estado. Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional, de fecha 21 de agosto del 2021. (Resolución de Contraloría N° 166-2021-CG, articulo 18.3, la rehabilitación no produce el efecto de reponer en la función cargo o comisión de la que hubiera sido privado el administrado como consecuencia de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

RESOLUCIÓN NÚMERO 09.

Puerto Maldonado, 24 de mayo del 2023.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- Es materia de apelación la Sentencia emitida por la juez del Juzgado Civil Permanente N°04 de fecha ventidos de diciembr e de 2022, que resuelve declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo incoada por CESAR AUGUSTO PASTOR en contra del Gobierno Regional de Madre de Dios, que ordena entre otras cosas la reincorporación en su puesto de trabajo al servidor público nombrado bajo el régimen 276 de la administración Pública con los que contiene.

II. RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO.- Que, a fs. 151 de autos corre la apelación de Sentencia presentada por el Procurador Público del Gobierno Regional a efectos de que se revoque la recurrida y reformándola se declare INFUNDADA la misma de acuerdo a los argumentos expresados.

SEGUNDO.- Que señala como antecedente que mediante solicitud S/N el recurrente solicitó su reincorporación como personal nombrado al Gobierno Regional, luego de haber transcurrido 5 años de su inhabilitación por el mismo periodo, luego de una acción de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le imputó y sancionó en dos instancias por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas por la comisión de la conducta infractora prevista en el inc. B) del art. 46 de la Ley N° 27785 modificada por Ley 29622 prev ista como MUY GRAVE EN EL INC H) DEL ART. 7 DE LA Ley N° 29662 aprobada por D ecreto Supremo N° 023-2011-PCM.

TERCERO.- Que el recurso de apelación sostiene sobre el agotamiento de las vías previas, lo que establece el articulo 43 del Código Procesal Constitucional, referido a la excepción de no agotamiento de las vías previas, sin antes, de que una resolución que no sea de ultima instancia en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; refiriendo que dicha excepción se constituye en la Resolución Directoral Administrativa N° 368-2022-GOREMAD/ORA, de fecha 20 de julio del año 2022, la misma que obre a fojas 71 de autos que trata respecto de la nulidad de oficio del acto administrativo contenido en la carta N° 042-2022-GOREMAD/ORA-OP, mediante la cual se comunica la nulidad de la reincorporación al servicio activo del recurrente; y, declarar improcedente la solicitud respecto a su reincorporación.

CUARTO.- Que, asimismo, esgrime como agravio errores de derecho, ya que, la sentencia recurrida atenta gravemente contra el principio de legalidad; sostiene que el amparista efectivamente por un error de la administración fue reincorporado el 15 de julio del 2022, en contravención de las disposiciones legales vigentes; por esta razón la propia administración declaro nula tal reposición, conforme se advierte de la Resolución Directoral Administrativa N° 368-2022-GO REMAD/ORA, de fecha 20 de julio del 2022, la misma que se cumplió con notificar mediante carta notarial el 21 de julio del 2022.

QUINTO.- Cabe anotar, que la Carta Notarial no fue recibida por el amparista, supuestamente porque contenía la disposición de su retiro del Centro Laboral, al haber sido declarada nula su reincorporación; a pesar de que la defensa técnica del recurrente ha recalcado en el informe oral que la Carta Notarial no tiene validez, se observa a fojas 167 que dicha carta es perfectamente legal y fue entregada conforme a la Ley del Notariado, conteniendo la razón se negó a firmar, y la fotografía del predio donde fue dirigida.

SEXTO.- Que, respecto al aspecto legal, la entidad demandada señala una serie de dispositivos legales que hacen inviable la reposición de una persona rehabilitada luego de haber merecido una inhabilitación, por lo tanto su apelación es de derecho.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

CONCEPTOS GENERALES

PRIMERO: Determinación del juicio de fundabilidad (análisis metodológico del thema decidendum).- La pretensión de amparo tutela a la persona de toda violación o amenaza de violación de un derecho reconocido constitucionalmente, instituto que es recogido por nuestra Carta Política en el inciso 2) del artículo 200° que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, nos dice el profesor Francisco Eguiguren Praeli que “la doctrina más influyente ha precisado que debe tratarse de un derecho que tenga la característica de ser ‘cierto y líquido’, es decir que resulten nítida y plenamente acreditadas la naturaleza constitucional del derecho alegado, la calidad de ser titular y la afectación que sufre ese derecho (…), lo que implica que el derecho alegado debe tener directo reconocimiento en el texto de la Constitución y que no se trate de un derecho de origen o base legal (…) y, es que el amparo no puede utilizarse para declarar o establecer la existencia de un derecho o su titularidad aún inciertas, su finalidad es proteger y preservar un derecho constitucional cierto, constituido e inobjetable (…); tampoco resulta procedente en nuestro sistema jurídico la utilización del amparo para la defensa de un derecho cuya fuente de origen es de naturaleza legal y no constitucional.

Por tanto, conforme a la doctrina procesal constitucional, para la estimación de la pretensión de amparo se requiere de la presencia de tres requisitos:

a) La existencia de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación,

b) La existencia de un acto u omisión que viola o amenaza los derechos constitucionales invocados, y

c) La relación directa entre el acto u omisión que viola o amenaza los derechos constitucionales.

SEGUNDO: Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado.-

La determinación de este primer requisito exige al Juez Constitucional un riguroso análisis técnico jurídico del contenido de la demanda, en su modalidad del Derecho subjetivo constitucional; en el caso de autos el actor fundamenta su amparo en los siguientes preceptos constitucionales que deben ser tutelados i) El de ser sujeto de normas no antes, sino desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano” previsto en el art. 109 de la Constitución Política del Estado; ii) El Derecho Subjetivo Constitucional de reincorporación, resocialización y rehabilitación del penado (sentenciado) a la sociedad, previsto por el inc. 22 del art5, 139 de la Constitución Política del Estado; iii) Finalmente el derecho a la participación política universal prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Perú y 23.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

TERCERO: Determinación de la existencia cierta de los derechos vulnerados o amenazados.-

Respecto a este extremo, resulta fundamental tener presente que para la procedencia del proceso constitucional de amparo no debe existir duda o incertidumbre sobre la existencia de los derechos invocados, ello teniendo en cuenta que la naturaleza excepcional de este instrumento procesal no permite aperturar a prueba sobre tales derechos, por lo que un presupuesto material para la procedencia del amparo es la previa existencia cierta del derecho fundamental cuya tutela se pretende

CUARTO: Limites de los Derechos Fundamentales.-

Los denominados límites de los derechos fundamentales, suelen estar contenidos en un texto de similar rango, esto es la propia Constitución de un estado; sin embargo, al ser imposible regular todas las situaciones existentes en la realidad en un texto Constitucional, se ha aceptado la posibilidad de admitir límites que no necesariamente deben consagrarse en una determinada carta política. Los límites directos serán los que se encuentren expresamente mencionados o no; Robert Alexy determina que “Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente Constitucionales se expresa de manera clarísima en las clausulas de reserva explicitas”.[1]

QUINTO: Que en todo caso como refiere Luis Aguiar de Luque, “la consagración constitucional de un derecho implica la inserción de esas posiciones subjetivas en la norma jurídica fundamental dotándola de unidad de sentido, lo que comporta unas consecuencias favorables a la plenitud de estos (…) pero también los relativiza en la medida que los incorpora al ordenamiento”[2]

SEXTO: Que resulta pertinente manifestar que esta posición también ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional. En efecto, de conformidad con lo señalado por el órgano de cierre de la Justicia Constitucional “el derecho fundamental a la libertad religiosa, al igual que los DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES, no es un derecho absoluto, sino que es susceptible de ser limitado en su ejercicio, sin que ello suponga que las eventuales restricciones queden libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad”[3]. Incluso en otra sentencia ha resuelto “Todo derecho es pasible de ostentar límites”[4]; dicho en otras palabras, es por ello que en la actualidad existe una doctrina que postula que, mas que limitación, los derechos fundamentales deben acudir a un procedimiento de organización interna los cuales vienen dados por su indiscutible dimensión social, ya que es la Constitución que permite conocer a su titular que es lo que la Constitución le fácula a ejercitar.

[Continúa…]

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[1] ALEXY Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España, 2007 p. 254.

[2] AGUIAR DE LUQUE, Luis “Los Limites de los Derechos Fundamentales” En Revista del Centro de Estudios Constitucionales. N° 14, 1992. P. 12

[3] Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 03045-2010-PHC/TC, párr. 7.

[4] Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 03833-2008-PA/TC, párr.6.

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