Fundamento destacado: 10. El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, no la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que a lo mejor puede no compartir. Pero en cualquier caso nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria.
EXP. N.º 0489-2006-PHC/TC
LIMA NORTE
RAFAEL CÁCERES NEYRA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ln Lima, a los 25 días del mes de enero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Jauregui Villanueva, abogada de los beneficiarios del presente hábeas corpus, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal, para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 148, su fecha 20 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2005 don Américo Gonzales Palomino interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rafael Cáceres Neyra, Dionisio Alionso Quintanilla Huamán, Daniel Julio Ludeña Loayza, Cristian Pimentel Gutiérrez, Michael Montalvo Isuiza, Jesús Félix Zavala, Moisés Enrique Román Castro, Miguel Jacinto Quispe Arroyo, Pedro Ramos Lozano, Héctor Carhuarica Campos y Mario Flores Díaz, todos ellos interno del Establecimiento Penal de Piedras Gordas. Refiere que los indicados internos vienen sufriendo maltratos por parte del personal del INPE, pues se encuentran aislados e incomunicados es una celda cuya capacidad es para un solo interno, desde el 27 de noviembre del 2005 fecha en la que fueron fuertemente golpeados por el personal de seguridad del portal. Sostiene asimismo que el interno Rafael el Cáceres Neyra ha solicitado reiteradas veces al director del Penal ser visto por una junta médica toda vez que se encuentra delicado de salud pues sufre de fuertes cólicos estomacales, acidez, dolor y defeca sangre continuamente. Afirma que el artículo III del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal proscribe todo tipo de tortura, trato inhumano, humillante o cualquier otro acto que atente contra la dignidad del interno.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de los beneficiarios quienes ratifican la demanda interpuesta a su favor. Manifiestan que el día domingo 27 de noviembre de 2005, aproximadamente a las tres de la tarde, la hermana del interno Pimentel Gutiérrez sostuvo que no dejaban entrar para visita a su hija menor de edad por lo que salieron al paradizo para reclamar por el hecho al Director y Subdirector del Penal, circunstancia en la que algún interno rompió la cámara de seguridad, y que al término de la visita los encerraron en sus celdas e hicieron requisa, los desnudaron, los golpearon y los llevaron a la prevención, donde colocaron a tres internos por celda. Por su parte el Director del Establecimiento Penal Piedras Gordas alega que el día domingo 27 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 4 de la tarde, internos del pabellón cinco ejecutaron actos de indisciplina en el interior del Penal y conforme aparece de los informes respectivos emitidos por el técnico de seguridad a cargo del pabellón procedieron a actuar con violencia golpeando la cabina de acceso al pabellón, forzando la puerta de manera tal que salieron al pasadizo y malograron la cámara de seguridad y rompieron la luna de protección de la manguera contra incendios. Agrega que se llevó a cabo la intervención cuando la visita concluía para evitar consecuencias no deseadas; que una vez identificados los autores de los desmanes se procedió a su aislamiento preventivo, lo que fue acordado por el Consejo Técnico Penitenciario, y que ello implica el inicio de un proceso administrativo disciplinario a cuyo término se determinarán las responsabilidades a que hubiera lugar.
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