La congresista de Cambio 21, Lisbeth Robles Uribe, presentó el Proyecto de ley 3900/2018-CR. Esta iniciativa legislativa busca establecer legislativamente reglas que regulen la institución de la prueba provocada y el agente del provocador, añadiendo el artículo 24-A al Código Penal.
Según el documento presentado, la persona que incentive a otra en la comisión de un delito con fines a develar probatoriamente un entramado criminal —que de otra forma no hubiera podido ser descubierto— está exento de responsabilidad penal y de persecución penal alguna. Además se agrega que la exclusión del testigo estará condicionada a que estos hubieran aportado a la investigación de las fuentes de pruebas concretas del delito.
Fórmula Legal
LEY QUE AÑADE EL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO PENAL, MODIFICA EL ARTICULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
Artículo único: Añádase el artículo 24-A del Código Penal, modifíquese el artículo 140 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 165 del Código Procesal Penal de 2004, aprobado a través de Decreto Legislativo 957; los que quedan redactados con el siguiente texto:
Código Penal
Artículo 24-A.-
El que, incentiva en otro la comisión de un delito con fines a develar probatoriamente, un entramado criminal que de otra forma no hubiera podido ser descubierto bajo imposibilidad de probanza, está exento de responsabilidad penal y de persecución penal alguna. La existencia de antecedentes al menos indiciarios, en el sujeto provocado, y su relación con el entramado criminal que se pretende develar, acredita la necesidad y la justificación de la provocación delictiva de modo lícito.
Para ello, se exigen los siguientes requisitos, bajo sanción de nulidad:
a) El agente provocador lícito, debe ser necesariamente un particular, ajeno a la función o el servicio público.
b) El agente provocador lícito, no deberá acometer en el sujeto provocado la decisión firme de cometer el delito sino sólo incentivarlo de tal suerte que el sujeto provocado, por sus antecedentes al menos indiciarios, igual los hubiera cometido.
c) El agente provocador lícito, deberá, por si o por interpósita persona, poner en inmediato conocimiento de los hechos materia de la provocación delictiva a la autoridad fiscal o policial, a fin de procurar una pronta intervención de las autoridades pertinentes.
d) El agente provocador lícito, deberá procurar que no se concreten los efectos materiales del delito que se pretende provocar.
Cualquier otra forma de gestión probatoria de las actuaciones del agente provocador se presumirá como ilícitas.
Código de Procedimientos Penales.-
“Artículo 141.- No podrán ser obligados a declarar:
1° Los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión;
2° El cónyuge del inculpado, sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanos políticos;
3° Aquellos beneficiados con la cláusula de licitud de la provocación delictiva del artículo 24-A del Código Penal.
Las personas comprendidas en los dos primeros incisos incisos serán advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración, en todo o en parte.
En el tercer inciso, la exclusión del testigo estará condicionada a que éstos hubieran aportado a la investigación las fuentes de prueba concretas del delito o delitos que pretendía demostrar con su actuación provocadora de orden lícito. En ausencia de dichas fuentes de prueba, podrá ser llamado a testificar, razonada y justificadamente. La solicitud de testificar en el proceso penal lo insta el Fiscal y se tramita ante el Juez de la Instrucción penal el cual deberá resolver previendo la seguridad y la integridad del testigo. El así llamado como testigo, se podrá oponer a su testimonio sobre la base de la suficiencia de su aportación probatoria al proceso. Siempre resuelve el Juez.
Código Procesal Penal.-
Artículo 165° Abstención para rendir testimonio.-
1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
También podrán abstenerse de declarar aquellos beneficiados con la cláusula de licitud de la provocación delictiva del artículo 24-A del Código Penal. La abstención del testigo estará condicionada a que éstos hubieran aportado a la investigación preparatoria las fuentes de prueba concretas del delito o delitos que pretendía demostrar con su actuación provocadora de orden lícito. En ausencia de dichas fuentes de prueba, podrá ser llamado a testificar, razonada y justificadamente. El requerimiento de testificar en el proceso penal lo insta el Fiscal de la Investigación Preparatoria y se tramita ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Recibida el requerimiento fiscal, se correrá traslado al testigo quien podrá oponerse al mismo testimonio en un plazo de dos días, sobre la base de la suficiencia de su aportación probatoria al proceso. El Juez resolverá en el plazo del quinto día de recibida la oposición o sin ella. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá previendo la seguridad y la integridad del testigo.
2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.
3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Disposición final.- En los supuestos de los artículos 2H del Decreto Legislativo 989° y el artículo 340° y 341° del Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo 957), son de aplicación obligatoria lo regido por el artículo 24-A del Código Penal, conforme la presente Ley.