Compartimos con ustedes los acuerdos tomados por Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema referentes a las reglas interpretativas de obligatorio cumplimiento.
ACUERDO PLENARIO 1
Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
I. La función de la Corte Suprema
El órgano vértice del aparato jurisdiccional —la Corte Suprema— tiene como función lograr la unidad del Derecho. Para ello —sin ignorar el papel que juegan los particulares al presentar el recurso de casación— fija su atención en el interés público y en la necesidad de convertirse en Corte de Precedentes que atienda los casos futuros a presentarse y desarrolle las grandes directivas por donde deben transitar los procesos, a fin de lograr la previsibilidad y seguridad jurídicas.
La existencia de decisiones judiciales dispares y contradictorias, no solo deslegitima a la judicatura, sino además ocasiona desigualdad a la ciudadanía en el trato a la ley, propicia su desconcierto y pone en tela de juicio la propia institucionalidad. Estos hechos se agravan cuando, como en el caso de las Salas Supremas, personas en estado de vulnerabilidad se acercan a solicitar el pago de pensiones o de remuneraciones adeudadas.
Atendiendo a ello, y utilizando el mecanismo diseñado en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31591, que modifica el artículo 112° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en estricto el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial) los magistrados integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Sopaffransitoria y la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria íe la Corte Sppfema llevaron a cabo reuniones preliminares para determinar algunos puntos comunes en las que se hubiere emitido reglas interpretativas uniformes en las diferentes materias de su competencia jurisdiccional.
Luego de tales debates iniciales, acordaron tocar 8 puntos, en algunos de los cuales se desarrollan temas específicos y acordaron establecer reglas interpretativas de obligatorio cumplimiento, vertical y horizontalmente.
II. Acuerdos
En tal sentido, reunidos en asamblea extraordinaria, los magistrados la Primera y Tercera Sala erecho Constitucional y Social Transitoria acuerdan:
Primero. Constituyen reglas interpretativas de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, las siguientes:
Otorgamiento y reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Artículo 48° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley 25212
Acuerdo 1. Al auxiliar de educación le corresponde el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en los casos que realice actividades de preparación de clases y evaluación.
Acuerdo 2. Los profesores en actividad que perciben la bonificación especial por preparación de clases tienen derecho a su reintegro en base a la remuneración o íntegra hasta el 25 de noviembre de 2012.
Acuerdo 3. Cuando el demandante es docente cesante bajo la Ley 24029 y acredita la percepción de la bonificación especial, se le otorgará el reintegro de forma continua, siempre y cuando lo haya adquirido antes de la reforma magisterial.
Bonificación diferencial para funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales, otorgada por el artículo 184° de la Ley 25303.
Acuerdo 4. Corresponde otorgar el reintegro de la bonificación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley 25303, calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra a favor de los servidores y funcionarios del sector salud que acrediten su ingreso laboral con anterioridad o durante el periodo de vigencia de dicha bonificación (años 1991 y 1992), durante el plazo o periodo que la hayan percibido; y, en forma continua en los casos que se acredite que el trabajador la sigue percibiendo.
Otorgamiento de incremento remunerativo por contribución al FONAVI
Acuerdo 5. Corresponde otorgar el incremento remunerativo del 10% del haber mensual por Fonavi a los servidores que acrediten haber tenido un vínculo laboral al 31 de diciembre de 1992, y que concurrentemente de la revisión de sus boletas de pago de los meses de diciembre del año 1992 y/o enero de 1993 se advierta que se les realizaba el descuento por contribución al Fonavi.
Restitución de la bonificación por Fonahpu a cesantes
Acuerdo 6. Carece de sustento jurídico la suspensión del pago de la bonificación del Fonahpu —que realiza de oficio la Oficina de Normalización Previsional— cuando la pensión total mensual del beneficiarse sea mayor a mil soles mensuales en fecha posterior al cumplimiento de los reqaisitos y al otorgamiento de la bonificación. Asimismo, de acuerdo a las normas de la Ley 28110 solo por mandato judicial o consentimiento del pensionista se puede disponer la suspensión o recorte de la pensión definitiva.
Cálculo del subsidio por luto y gastos de sepelio
Acuerdo 7. El subsidio por luto y gastos de sepelio debe ser calculado y pagado sobre la remuneración total o íntegra, y no sobre la remuneración total permanente.
Reajuste de la bonificación personal, artículo 52° de la Ley 24029, concordado con el artículo 1° del Decreto de Urgencia 105-2001
Acuerdo 8. La remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley 24029 debe reajustarse en base a la remuneración básica de cincuenta soles (S/ 50.00) establecida por el artículo 1° del Decreto de Urgencia 105-2001, y no con las limitaciones dispuestas en el artículo 4° del Decreto Supremo 196-2001-EF.
Evaluación de virtualidad del mandato en los procesos de cumplimiento
Acuerdo 9. Corresponde a los jueces revisar la satisfacción de los requisitos del mandato cuyo cumplimiento se pretende y asimismo efectuar el examen de virtualidad del acto administrativo, atendiendo a que los actos administrativos también se encuentran sometidos a la supremacía de las normas constitucionales y al carácter vinculante de las leyes.
Determinación de las pretensiones tutelables en el proceso urgente
Acuerdo 10. El proceso urgente es una vía procesal especia y excepcional para las pretensiones previstas en numerus clausus (lista cerrada) en el artículo 25° del T.U.O de la Ley 27584, es decir, cuando se solicita: el cese de actuaciones materiales no sustentadas en acto administrativo, cumpliendo por parte de la Administración de una actuación determinada por mandato de ley o acto administrativo firme, los casos relacionados con el contenido esencial del derecho a pensión, y la revisión judicial de la ejecución coactiva; siendo de carácter obligatorio para los jueces identificar si las pretensiones de la demanda se encuentran en los supuestos de dicho artículo y que además cumplan con los requisitos del tercer párrafo del mismo, esto que del mérito de la demanda y recaudos en forma concurrente se establezca que: existe interés tutelable cierto y manifiesto, necesidad impostergable de tutela y que sea la única vía eficaz para su protección.
Segundo. Oficíese al Presidente del Poder Judicial, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y a todos los presidentes de los distritos judiciales del país para su conocimiento.
Tercero. Dispóngase su publicación en el diario oficial «El Peruano».
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